Sentencia nº Rol 228 de Tribunal Constitucional, 15 de Diciembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 58942827

Sentencia nº Rol 228 de Tribunal Constitucional, 15 de Diciembre de 1995

Fecha15 Diciembre 1995
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 228

REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS SENADORES PARA QUE EL TRIBUNAL RESUELVA SOBRE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, EN LO RELATIVO A LA GENERACION DE AUTORIDADES, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 82, N° 2, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICASantiago, quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

VISTOS:

Con fecha 23 de noviembre de 1995, dieciocho señores Senadores, que representan más de la cuarta parte de esa Corporación, han formulado un requerimiento de inconstitucionalidad en contra de dos preceptos del Proyecto de Ley que modifica la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, contenido en el Boletín N° 1674-06, en lo relativo a la generación de autoridades, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82, N° 2°, e inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, y los artículos 38 y siguientes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Los señores Senadores que han deducido el presente requerimiento son F.J.E.T., A.H.K., R.M.D., Mario Ríos Santander, V.H.C., B.U.Z., A.C.V., F.P.A., A.A.B., W.T.A., S.R.P., C.L.B., R.M.I.M., S.S.O., E.L.A., E.C.L., J.L.C. y O.F.S..

I.F. de hecho del requerimiento.

En los fundamentos de hecho, los requirentes se ocupan de dos preceptos del proyecto: su artículo 1°, N° 4, el cual reemplaza el artículo 99 de la Ley N° 18.695 totalmente, y el N° 8, que sustituye el artículo 115 de la misma ley en forma total.

En cuanto al artículo 1°, N° 4, (artículo 99) es posible observar tres diferencias fundamentales respecto de las normas vigentes:

  1. Un partido político puede pactar directamente con independientes,

  2. Un subpacto de partidos que forme parte de un pacto electoral puede excluir una o más comunas en que dicho subpacto no va a regir, y

  3. Los candidatos independientes que formen parte de un pacto electoral -con dos o más partidos-, pueden subpactar con uno de los partidos integrante del subpacto indicado en la letra anterior en la o las comunas expresamente excluidas de dicho subpacto.

    Respecto del artículo 1°, N° 8 (artículo 115), plantea diversas alternativas para ser elegido alcalde de entre los candidatos a concejales:

    1. Haber obtenido la primera mayoría comunal, y que pertenezca a una lista que cuente a lo menos con el 30% de los votos válidamente emitidos.

    2. Haber obtenido la primera mayoría comunal, y que pertenezca a una lista que haya alcanzado la mayor votación en la comuna.

    3. Haber obtenido la primera mayoría dentro de la lista, y que integre la lista más votada.

    En relación con esta parte I, exponen los requirentes que, los independientes pueden pactar y subpactar con plena libertad en la medida que para ello encuentren uno o más partidos políticos dispuestos a hacerlo. En tal caso sus posibilidades son más o menos equiparables a las de los miembros de partidos, pero, si esa situación no se da, deja de existir igualdad alguna entre los miembros de partidos y los independientes. En su votación el independiente tendría que superar la votación que haya obtenido una lista completa, lo que también debe asociarse con las reglas de la elección de alcaldes.

    Expresan que no existe razón jurídica para impedir que los candidatos independientes sumen sus votos entre sí. El no permitir listas de independientes no obedece sino al deseo de privilegiar a toda lista de partidos políticos o de pactos electorales.

    La circunstancia de que los independientes elaboren un programa de gobierno comunal que se refiere a intereses locales sin una tendencia política partidista determinada y que no responde a una idea de gobierno central, no puede ser considerada como un intento de crear partidos políticos de hecho.

    La idea de que conformar listas de independientes es favorecerlos exclusivamente, porque los libera de las obligaciones de los partidos políticos, y los hace acceder a un status que no tienen, es una confusión inaceptable entre dos derechos distintos: el de asociarse sin permiso previo y el de acceder a cargos de elección popular en igualdad de condiciones. Los requisitos impuestos a los partidos políticos se justifican por ser asociaciones estables, con personalidad jurídica, que tienen un funcionamiento regular en un sistema democrático. No pueden confundirse los derechos propios de una asociación política con los derechos políticos esenciales.

    Argumentan que es erróneo confundir los pactos electorales con las listas de independientes. Estas comprenden a quienes deciden presentar sus candidaturas en forma conjunta, no establece otro tipo de obligaciones, no implica gozar de personalidad jurídica ni representa para grupos independientes ganar el status de partido político.

    No puede considerarse que las listas de independientes sirven para el acceso al gobierno comunal de personas inescrupulosas que falsea afinidades a fin de engañar al electorado. Ello sólo revela una profunda desconfianza en el ser humano y el error de pensar que las listas de partidos o de pactos están libres de toda corrupción.

    Sostienen que es, igualmente erróneo, el argumento de que la cuestión de inconstitucionalidad que se plantea fue resuelta por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 12 de febrero de 1992, puesto que ella se dictó respecto de un proyecto distinto con una diferente fórmula electoral.

    Hacen especial hincapié que respecto de la elección de alcaldes, el independiente competía tratando de obtener una votación personal de 35% de los votos, motivo por el cual debía enfrentarse a los demás candidatos en relación con su propia votación personal. Si ésta no se obtenía mantenía la posibilidad de ser electo alcalde por el Concejo.

    Respecto del segundo (artículo 115), señalan los requirentes que establece una fórmula que asocia la elección de alcaldes indisolublemente a una lista de candidatos.

    Afirman al respecto que en las dos primeras alternativas que se contemplan se requiere que el candidato a concejal pertenezca a una lista o pacto que cuente con el 30% de los votos válidamente emitidos o que haya alcanzado la mayor votación en la comuna. En ambos casos hay una íntima relación entre candidato y lista.

    Se agrega que en caso de empate entre candidatos que hayan obtenido la primera mayoría individual se acude, para dirimirlo, consecutivamente, a su lista o pacto, a la votación de todos los candidatos del mismo partido o a la votación del subpacto a que pertenezca el candidato.

    En relación a esta disposición plantean que:

    En ninguna de las tres fórmulas se da cabida a los independientes. En la primera alternativa el independiente que se presenta por si mismo y no en pacto se encuentra obligado a competir solo contra listas de 6, 8 o 10 candidatos y debe obtener en su sola votación personal el 30% de los sufragios válidamente emitidos, lo que supone una barrera prácticamente imposible de franquear. Por otro lado, si va incluido en un pacto de partidos, aunque dicho pacto tenga el umbral del 30%, es difícil que él pueda obtener la primera mayoría individual de la comuna, sin contar con todos los beneficios que tiene un candidato de partido; en la segunda, ocurre lo mismo, en el sentido de que el independiente sólo debe alcanzar la mayor votación en la comuna compitiendo con listas enteras, o ser primera mayoría individual dentro de una lista en la que probablemente va acompañado de candidatos de partidos, en el caso de empate, aunque el independiente tuviera la primera mayoría, al dirimirse éste, se privilegia al pacto, partido o subpacto al que pertenece el otro candidato lo que le da una enorme ventaja comparativa. En síntesis, el candidato independiente solo, no tiene posibilidad alguna de ser electo alcalde, y el que va en pacto, muy escasas.

    Esta normativa sin duda agrava la situación ya difícil de los independientes que se encuentra en la Ley N° 18.695. En efecto, si bien ésta era altamente perjudicial para sus derechos electorales, al menos posibilitaba la elección de alcaldes independientes, ya que al no darse los requisitos del original artículo 115 (candidato más votado, dentro de la lista más votada y con el umbral del 35% en su votación personal), se podía ir a la votación del concejo, la que se manifestaba libremente entre todos los candidatos electos concejales y posibilitaba que al menos por acuerdos entre los concejales, pudiera elegirse un independiente como alcalde, aunque fuera por medio período. En la actualidad con la reforma propuesta, el independiente queda absolutamente carente de posibilidades electorales, lo que significa su constante perjuicio en favor de los partidos políticos pactados.

    Señalan los requirentes que las situaciones descritas derivan en que los preceptos aludidos configuren dos fórmulas distintas de clara discriminación en contra de los independientes, con el consecuente beneficio para los partidos políticos.

  4. Discriminación en cuanto a sus prerrogativas de conformar listas de independientes para las elecciones comunales, con lo cual podrían presentarse en conjunto 6, 8 o 10 candidatos independientes, en la misma medida en que hoy pueden hacerlo los partidos políticos o pactos.

  5. Disminución en cuanto a sus posibilidades reales de ser electos alcaldes, ya que aunque obtenga la más alta mayoría individual, los independiente no pueden competir con umbrales de listas o con votaciones globales dentro de ellas o derivadas a partidos e incluso a subpactos.

    R. específicamente a cada uno de los artículos impugnados exponen:

    El artículo 1°, N° 4 del proyecto, que corresponde al nuevo artículo 99 de la Ley N° 18.695, significa una relegación y dependencia de los candidatos independientes en cuanto a conformar libremente listas de ellos para las elecciones municipales y así poder participar en igualdad de oportunidades en un aspecto de la vida nacional como es el ámbito municipal; asimismo...

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