Sentencia nº Rol 226 de Tribunal Constitucional, 30 de Octubre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 58942829

Sentencia nº Rol 226 de Tribunal Constitucional, 30 de Octubre de 1995

Fecha30 Octubre 1995
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 226

REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS DIPUTADOS PARA QUE EL TRIBUNAL RESUELVA SOBRE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE LEY SOBRE "LIBERTAD DE EXPRESIÓN, INFORMACIÓN Y EJERCICIO DEL PERIODISMO", DE ACUERDO AL ARTÍCULO 82, N° 2, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICASantiago, treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

VISTOS:

Con fecha 2 de octubre del presente año los señores Diputados L.V.F., A.C., A.E., C.V., A.C., V.P., I.M., J.A.C., P.L., D.P., C.B., C.L., P.M., A.G.-Huidobro, P.P.A.-Salamanca, C.C., C.C., A.F., J.A.G., J.G., J.M.H., H.J., C.I.K., A.L., R.M., E.M., R.P., M.P., B.P., C.R., V.S., A.V., C.V. y O.V., que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, han deducido un requerimiento de constitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 2°, de la Constitución Política de la República, para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 1°, inciso tercero; artículo 9°, inciso primero; artículo 20, inciso segundo, y artículo 43, inciso segundo, del proyecto de ley sobre "Libertad de Expresión, Información y Ejercicio del Periodismo".

Señalan los requirentes que estas cuatro disposiciones del proyecto vulneran la Constitución en dos sentidos diferentes. Por una parte, constituyen una infracción de ella, al consagrar dos derechos en la legislación que la Carta no consulta: "el derecho a la información y el derecho a aclaración o rectificación frente a la omisión." Respecto al derecho a la información afirman que no hay un solo precepto constitucional que lo haya establecido, y mal puede, en consecuencia, constituir una exigencia constitucional regular lo que ella jamás dispuso.

Por otra parte, exponen que la Constitución Política al establecer el derecho de rectificación como derecho fundamental, en el inciso tercero del N° 12, del artículo 19, delimitó la esfera del ejercicio de tal "garantía" a la circunstancia positiva de haber sido una persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, y jamás extendió el citado derecho al indefinido campo del silencio o de la omisión, lo que sólo habría podido hacer si hubiese consagrado el derecho a la información.

Expresan que las normas objetadas, desde ese punto de vista, no son ni pueden ser "materias de ley", las que la Constitución define con precisión y exactitud, no encontrándose entre estas la regulación de aquellas.

Agregan que consideradas tanto en su conjunto, como aisladamente, vulneran los siguientes derechos constitucionales que protegen a quienes han ejercido libremente el derecho a fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos en las condiciones que señala la ley, o han establecido, operado o mantenido canales de televisión o emisoras de radio y otros medios de comunicación social:

  1. La igualdad ante la ley, porque "ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias" entre las personas, y aquí se está frente al caso discriminatorio de que se impone a los editores de medios de comunicación social -como no se hace con ninguna otra actividad legítima- la carga social exclusiva de soportar el derecho a saber, que tendrían todos los integrantes de la comunidad nacional, con un costo, y seguramente un daño o perjuicio, que estos editores han de enfrentar con sus propios recursos y medios.

  2. La libertad de conciencia, pues la obligación que se impone a los editores de divulgar, publicar o comunicar todo cuanto se les exija por cualquiera, puede suponer en muchas ocasiones una grave contradicción con la línea editorial fijada por los editores en uso de su propia libertad.

  3. La libertad de emitir opinión y la de informar en cualquier forma y por cualquier medio, se limita en forma radical con la obligación legal perentoria de "tener necesariamente que informar, por voluntad de uno o más terceros ajenos, de hechos, opiniones o circunstancias que, libremente, jamás habría decidido informar". La libertad de emitir opinión e informar supone la libre selección, dentro de un flujo noticioso igualmente libre, de lo que cada editor o persona desea o estima conveniente informar u opinar.

  4. La libertad de trabajo también es conculcada al imponer a los periodistas serias limitaciones a su libertad de seleccionar dentro del flujo noticioso. Establecida la obligación de la manera que se propone, ningún periodista sería libre para escoger las noticias y así, la sustancia del sentido de su trabajo profesional habría sido gravemente alterada, quedando su libertad de trabajo gravemente atropellada.

  5. La igual repartición de los tributos y cargas públicas. El proyecto impone, a través de las normas impugnadas, un verdadero tributo a los medios de comunicación social al hacerlos soportar sin pago ni reparación alguna el ejercicio de un derecho que concede a 14 millones de habitantes que, obligatoriamente para los medios, podrían opinar e informar por medio de ellos, gratuitamente.

    Se impone de este modo a ciertas personas una carga sin reparación posible, de aparente beneficio para la comunidad, lo que contradice el principio de igual repartición de los tributos y cargas públicas.

  6. El derecho a desarrollar cualquier actividad económica sin discriminaciones arbitrarias. El derecho a ser informado y la extensión de la rectificación hasta la omisión constituyen una limitación muy severa a la libertad de desarrollar cualquier actividad económica legítima sin ser objeto de discriminaciones arbitrarias en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materias económicas.

  7. El derecho de propiedad y sus facultades esenciales de usar, gozar y disponer libremente del bien sobre el que recaen. Los legítimos propietarios de los medios no podrían disponer libremente de ellos, obligados como quedarían a recoger opiniones o noticias ajenas contra su voluntad. Esta carga, limitación severa a una de las facultades esenciales del dominio, cual es la de disponer libremente del bien, constituye una verdadera expropiación que no reúne ninguna de las formalidades que la Constitución prescribe, y que queda exenta de todo pago o indemnización.

  8. El derecho que protege las creaciones intelectuales. Un medio de comunicación es, por sobre todo, una permanente creación intelectual, resultado de un largo y complejo proceso de resoluciones que, al fin, tiene por fruto cada edición. Al imponerse la obligación a los editores y periodistas de los medios de comunicación social de recoger contra su voluntad informaciones u opiniones no libremente seleccionadas, se trasgrede también la protección de las creaciones intelectuales.

  9. La seguridad de que los preceptos legales que, por mandato de la Constitución, regulen o complementen las garantías constitucionales no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. El proyecto tiene por objeto regular y complementar los derechos constitucionales relativos a la libertad de expresión y de información. Sin embargo, las normas impugnadas, lejos de regular y complementar dichos derechos fundamentales, los alteran, modifican y extienden arbitrariamente a situaciones que el espíritu que los inspira nunca concibió.

    De este modo, no se está frente a una regulación o complementación de un derecho constitucional, claro y preciso, sino de una suerte de creación, por vía legal, de normas nuevas no consagradas en la Constitución y que sólo podrían tener ese rango.

    Los requirentes hacen especial mención, estudio y reflexión respecto del artículo 43 del proyecto, destinado a limitar severamente la extensión eventual y posible del dominio en un medio de comunicación social por parte de una persona natural o jurídica.

    Señalan que dicha disposición pretende imponer la condición o requisito que, en el ámbito de la prensa escrita, ninguna persona pueda ser propietaria de "más del 30% del mercado informativo nacional", ya sea sola o asociada con otras; y que ninguna persona podrá tener o ejercer el control directo o indirecto, sola o asociada con otras, de más de igual porcentaje de la distribución de los diarios de información general.

    Por otra parte, la misma norma añade que ninguna persona podría tener más del 15% del mercado informativo general, porcentaje que aumenta a un 20% en el evento de asociaciones o sociedades. Y, finalmente, pretende que el "dominio de dos o más tipos diversos de medios de comunicación en un mismo mercado, por una persona natural o jurídica sola o asociada con otra u otras", será sancionado como acto monopólico por presunción legal.

    Estiman los requirentes que dicha disposición "no constituye en sí misma ninguna descripción propia de la legislación antimonopolio", cuyo objeto es asegurar y garantizar la libre competencia, elemento esencial de la economía regida por el principio de la libertad económica; en este caso se condiciona, limita y afecta arbitrariamente el derecho de propiedad, consagrado por la Constitución.

    Agregan que este precepto compromete la libertad a adquirir el dominio, que la Constitución jamás limitó sino en los casos excepcionales que ella contempla, y bajo requisitos en extremo restrictivos.

    Concluyen solicitando tener por deducido el presente requerimiento, acogerlo a tramitación y en definitiva, que se declare que las disposiciones impugnadas son inconstitucionales.

    Este Tribunal, por resolución de 10 de octubre pasado, admitió a tramitación el requerimiento, ordenando ponerlo en conocimiento de S.E. elP. de la República, del Honorable Senado y de la Honorable Cámara de Diputados, en sus calidades de órganos constitucionales interesados.

    S.E. elP. de la República, expresó en oficio dirigido a este Tribunal, que no ha estimado prudente formular observaciones específicas respecto de las disposiciones impugnadas por el requerimiento, atendido...

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