Sentencia nº Rol 197 de Tribunal Constitucional, 25 de Abril de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 58942843

Sentencia nº Rol 197 de Tribunal Constitucional, 25 de Abril de 1995

Fecha25 Abril 1995
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 197

PROYECTO DE LEY SOBRE CARRERA FUNCIONARIA DE LOS JUECES, FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIALSantiago, veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que por oficio Nº 6498, de 6 de septiembre de 1994, el Honorable Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre carrera funcionaria de los jueces, funcionarios auxiliares de la administración de justicia y empleados del Poder Judicial, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de la constitucionalidad de las siguientes disposiciones:

    Artículos 1°, N°s. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22), 23), 24), 25), 26), 28), 29), 30), 31), 32), 33), 34), 37), 38), 39), 40), 41), 42), 43), 44), 45), 46), 47), 48), 49), 51), 53), 54), 57), 58), 59), 60), 61), 62) y 63); y 2°, permanentes; y 1° y 2° transitorios;

  2. Que el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

  3. Que el artículo 74 de la Carta Fundamental establece que: "Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

    "La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.";

  4. Que, de acuerdo al considerando 2º de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

  5. Que, las normas contempladas en el artículo 1°, N°s. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 10), 12) -el inciso primero y el inciso segundo en cuanto hace referencia a los defensores públicos, del artículo 265, del Código Orgánico de Tribunales, que se sustituyen-, 13), 14), 16), 19) -incisos cuarto y octavo del nuevo artículo 276, del Código Orgánico de Tribunales-, 22) -inciso final del nuevo artículo 278, del Codigo Orgánico de Tribunales-, 23), 24), 25), 26), 28), 29), 30), 31), 32), 34) -la frase final "Entre estos abogados extraños no podrá figurar un miembro del Escalafón Primario,", de la letra b), del nuevo artículo 287, del Código Orgánico de Tribunales-, 38), 43), 44), 45), 46), 47), 48), 51), 53), 58), 59), 60), 61), 62), 63) -letras a), b) c), d) f), g) y h)-, y artículo 2° permanente, en cuanto deroga la Ley N° 7.539, y artículos 1° y 2° transitorios del proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica constitucional indicada en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de lo que se dirá en los considerandos siguientes;

  6. Que, de los antecedentes de autos, se desprende que no se ha oído a la Corte Suprema respecto de las normas contenidas en los N°s. 1) y 2), del artículo 1º, sometidos a conocimiento de este Tribunal, habiéndose, por lo tanto, incurrido en un vicio formal en la tramitación del proyecto en análisis, lo que determina que dichas disposiciones adolezcan de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la Constitución Política;

  7. Que el artículo 75 de la Constitución Política de la República al referirse al nombramiento de los jueces, establece, en sus incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, que:

    "Los ministros y fiscales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma Corte. El ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos ocupará un lugar en la nómina señalada. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos, pudiendo figurar personas extrañas a la administración de justicia.

    "Los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema.

    "Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.

    "El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos."

    De dichas disposiciones se desprende que la Constitución sólo permite que personas extrañas a la administración de justicia puedan integrar las nóminas que se formen para proveer los cargos de ministros y fiscales de la Corte Suprema, pero no así aquellas que correspondan a cargos similares de las Cortes de Apelaciones. Para que esto último procediere la Carta Fundamental habría tenido que señalarlo expresamente. No debe olvidarse que se está en presencia de normas propias de derecho público que deben interpretarse en conformidad con lo que dispone el artículo 7° de la Constitución Política, que forma parte de las Bases de la Institucionalidad;

  8. Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que del texto de las Actas de las Sesiones N°s. 255, 256 y 331, de 2 y 4 de noviembre de 1976 y 7 de diciembre de 1977, respectivamente, de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política de la República, es posible concluir que por parte de algunos comisionados se propuso permitir el ingreso a los cargos de ministros y fiscales de Corte de Apelaciones a personas extrañas a la Administración de Justicia, lo que, luego de escucharse las opiniones del Presidente de la Corte Suprema y del Ministro de Justicia, fue rechazado por la propia Comisión, considerándose que ello solo era admisible respecto de la Corte Suprema, por la naturaleza misma de sus funciones, y por cuanto se consideró también que la carrera judicial propiamente tal debía terminar a nivel de miembro de Corte de Apelaciones;

  9. Que, por las consideraciones anteriores, la norma comprendida en el N° 4° del nuevo artículo 253, del Código Orgánico de Tribunales, que se contempla en el artículo 1°, N° 4) del proyecto, al permitir que abogados ajenos al Poder Judicial, puedan llegar a ser ministros o fiscales de Corte de Apelaciones, es contraria a la Constitución Política de la República;

  10. Que la frase final de la letra a) del inciso primero del nuevo artículo 284, del Código Orgánico de Tribunales, sustituído por el N° 29) del artículo 1°, del proyecto, que dice: "pudiendo figurar abogados extraños a la Administración de Justicia", es, por los mismos motivos, inconstitucional;

  11. Que, por las mismas razones indicadas en el considerando 7°, la frase "y se colocará en su lugar al oponente que lo siga en antigüedad, siempre que se encuentre en lista de méritos.", contenida en el nuevo artículo 284, inciso final, del Código Orgánico de Tribunales, contemplado en el N° 29) del artículo 1° del proyecto, debe ser considerada inconstitucional;

  12. Que las normas contenidas en el artículo 1°, N°s. 9), 11), 12) -inciso segundo del nuevo artículo 265, del Código Orgánico de Tribunales, salvo la referencia a los defensores públicos-, 15), 17), 18), 19) -salvo los incisos cuarto y octavo del nuevo artículo 276, del Código Orgánico de Tribunales-, 20), 21), 22), -salvo el inciso final del nuevo artículo 278, del Código Orgánico de Tribunales-, 33), 34), -salvo la frase final de la letra b), del nuevo artículo 287 del Código Orgánico de Tribunales, que dice "Entre estos abogados extraños no podrá figurar un miembro del Escalafón Primario,"-, 37), 39), 40), 41), 42), 49), 54), 57), y 63) -letra e)-, y artículo 2°, en cuanto deroga la Ley N° 9.372, del proyecto remitido, no son propias de la ley orgánica constitucional a que alude la disposición señalada en el considerando 3°, según se desprende de la interpretación que deriva de su texto, de la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y del espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental;

  13. Que, además, las disposiciones contenidas en el artículo 1°, N°s. 6), 22) -inciso final del nuevo artículo 278 del Código Orgánico de Tribunales-, 25), 26), 38), 45), 47), 51), 53) y 63 -letra f)-, y artículo 2° transitorio, del proyecto remitido, son normas de ley común en cuanto no se refieren a miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial;

  14. Que el artículo 2° permanente, en cuanto deroga la Ley N° 7.539, es norma propia de ley común en la medida en que incide en disposiciones que no afectan a la composición del Escalafón Primario del Poder Judicial;

  15. Que respecto de los incisos del artículo 265, del Código Orgánico de Tribunales, sustituídos por el N° 12), del artículo 1°, del proyecto, debe entenderse, tal como se ha señalado, que es propio de ley orgánica constitucional el primero y la mención que se hace en el segundo a los defensores públicos, en cuanto ello implica una modificación al actual inciso primero de la misma disposición, que, por su naturaleza, es norma...

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