Sentencia nº Rol 183 de Tribunal Constitucional, 17 de Mayo de 1994
Fecha | 17 Mayo 1994 |
Materia | Derecho Constitucional |
OFICINA DE INFORMACIONES DEL SENADO
Fuente: Tribunal ConstitucionalROL Nº 183
REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS DIPUTADOS PARA QUE EL TRIBUNAL DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO SUPREMO Nº 434, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1993, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 13 DE ENERO DEL AÑO EN CURSO, QUE MODIFICA TARIFAS EN DETERMINADAS PLAZAS DE PEAJE, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 82, N° 5º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICASantiago, diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
VISTOS:
Por el requerimiento de fs. 1, treinta y dos HH. Diputados solicitan de este Tribunal, en virtud de la atribución 5ª. Del artículo 82, de la Constitución Política de la república, que declare la inconstitucionalidad del Decreto Supremo Nº 434, de 20 de diciembre de 1993, publicado en el Diario Oficial de 13 de enero del año en curso, dictado por orden de S.E. el Presidente de la República, con las firmas de los Ministros de Obras Públicas, de Economía, Fomento y Reconstrucción y Ministro de Hacienda subrogante, decreto que modifica tarifas en determinadas plazas de peaje, tarifas que habían sido fijadas con anterioridad por Decreto Supremo Nº 30, de 1993.
A juicio de los requirentes el Decreto Supremo Nº 434 infringe la Constitución, pues violenta el principio de la legalidad en materia tributaria estableciendo en los artículos 19, Nº 20; 60, Nºs. 2 y 14; 62, inciso segundo, y 62, Nº 1, de la Carta Fundamental.
De manera sustancial el requerimiento objeta el Decreto Supremo de referencia, en el sentido que la administración sólo puede imponer tributos en virtud de una norma constitucional expresa o con autorización del legislador para actuar en tal sentido, como ocurre con las autoridades regionales o comunales, siempre que se cumplan los supuestos que al efecto previene la Constitución.
Se agrega, que las tasas de peaje constituyen un tributo, ya que este vocablo fue incorporado al texto constitucional en reemplazo de las expresiones “contribuciones o impuestos” de la Carta anterior, debiendo entenderse que el concepto que fija el contenido del Nº 20 del artículo 19 antes citado “comprende, además, las tasas y los derechos o cargas semejantes”.
R. en particular a la inconstitucionalidad que se reprocha, precisan los requirentes que las disposiciones legales en que se sustenta el decreto Nº 434 se encuentran tácitamente derogadas por la Constitución, desde que entró en vigencia, por ser inconciliables con ésta; y que, asimismo, no puede asilarse, en cuanto su legitimidad, en la “única excepción a la garantía en materia tributaria” que estableció el constituyente en la disposición séptima transitoria, porque si bien ésta previene que mantendrán su vigencia las disposiciones legales que hayan establecido tributos de afectación a un destino determinado mientras no sean expresamente derogadas, dicha norma no exceptuó de la derogación tácita a las leyes promulgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, como son los números 14.999 y 15.840 y el DFL Nº 206.
A fs. 15, S.E. el P. de la República solicita el rechazo del reclamo basándose en antecedentes históricos y legales. Al efecto sostiene, en primer término, que la Ley Nº 14.999, de 1962, en su artículo 3º, establece por primera vez la facultad del Presidente de la República “para establecer peajes en los caminos, puentes y túneles que estime conveniente, fijando su monto” y “para determinar los vehículos que no pagarán esta contribución”; y que dicho precepto fue incorporado como artículo 75 al Decreto Supremo del Ministerio de Obras Públicas Nº 294, de 1984, Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, con ciertas modificaciones formales; y que a su vez el artículo 30, Nº 5, del va mencionado decreto establece como facultad del Director de Vialidad proponer al Presidente de la República las tarifas de peaje a que se refiere el artículo 75 de esa ley y su forma de percepción e inversión. En virtud de estas facultades se dictó el decreto que se impugna y que es el décimo quinto desde que entró en vigencia la Constitución, sin que los decretos anteriores hayan sido cuestionados como inconstitucionales. Se agrega, que conforme a lo antes expuesto el legislador ha facultado expresamente a la administración para fijar el valor de los peajes, facultad que a la fecha se encuentra totalmente vigente.
Se sostiene, también en la respuesta del Presidente de la República y desde otro ángulo, que el peaje no es un tributo sin que es un ingreso de derecho privado, una prestación pecuniaria realizada en carácter de contraprestación por el consumo o uso de bienes y servicios de naturaleza económica o de cualquier otro carácter proporcionados por el Estado; y este concepto se armoniza con el hecho de que los peajes no constituyen valores que ingresen al tesoro Público en calidad de tributos con intervención del Servicio de Tesorerías, pues dichos fondos se recaudan y depositan por la Dirección General de Obras Públicas en las cuentas corrientes propias del Ministerio de Obras Públicas.
Se continúa argumentando que es improcedente lo sostenido por lo requirentes en orden a la derogación tácita de las disposiciones legales que no se concilian con la Constitución, pues la única vía para atacar una norma legal expresa incide en el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las leyes de competencia de la Excma.. Corte Suprema.
Por último se manifiesta en la respuesta del Presidente de la República, que no existe la inconstitucionalidad del Decreto Nº 434 o más bien del artículo 75 del Decreto Supremo del Ministerio de Obras Públicas Nº 294, de 1984, porque los ingresos de los peajes se encuentran afectos a un destino...
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