Sentencia nº Rol 184 de Tribunal Constitucional, 7 de Marzo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 58942878

Sentencia nº Rol 184 de Tribunal Constitucional, 7 de Marzo de 1994

Fecha07 Marzo 1994
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

ROL Nº 184

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LAS LEYES DE MERCADO DE VALORES, ADMINISTRACIÓN DE FONDOS MUTUOS, DE FONDOS DE INVERSIÓN, DE FONDOS DE PENSIONES, DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS, Y OTRAS MATERIAS QUE INDICASantiago, siete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que por oficio Nº 1561, de 28 de enero pasado, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica las leyes de Mercado de Valores, Administración de Fondos Mutuos, de Fondos de Inversión, de Fondos de Pensiones, de Compañías de Seguros, y otras materias que indica, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de las siguientes disposiciones del proyecto:

    - ARTICULO PRIMERO:

    1. artículo 136 -inciso final-.

    2. artículo 155 -letra g)-.

    3. artículo 182.

      - ARTICULO SEGUNDO:

    4. Inciso final del número 9 del artículo 13 contenido en el número 5.

      - ARTICULO CUARTO:

    5. número 9 -inciso segundo del artículo 44-.

    6. número 10 -inciso décimo, vigésimo y final del artículo 45.

    7. número 13 -incisos primero, tercero, decimoquinto, vigesimotercero letra b), vigesimocuarto letra b), vigesimoquinto, trigesimoprimero y trigesimosegundo del artículo 47.

    8. número 16.

    9. número 17 -incisos primero y segundo del Nº 12 del artículo 94.

    10. número 18 -párrafo final de la letra f) que se sustituye en el artículo 98.

    11. número 44.

      - ARTICULO QUINTO:

    12. Incisos segundo y tercero del número II del artículo 21.

      - ARTICULO SEPTIMO:

    13. número 1;

  2. Que el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

  3. Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

  4. Que de las normas mencionadas en el considerando 1º, se encuentran comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 97 de la Constitución Política de la República, las siguientes:

    - ARTICULO PRIMERO: Que introduce modificaciones a la Ley Nº 18.045 de Mercado de Valores, publicada en el Diario Oficial de 22 de octubre de 1981:

    Artículo 136 -inciso final-, y artículo 182, agregados por la letra b).

    - ARTICULO SEGUNDO: Que introduce modificaciones al decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos:

    Inciso final del número 9 agregado por la letra iii) al artículo 13 contenido en el número 5.

    - ARTICULO CUARTO: Que introduce modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980:

    Inciso segundo del artículo 44, reemplazado por la letra a) del número 9.

    Incisos décimo, vigésimo y final del artículo 45, sustituído por el número 10.

    Incisos primero, tercero, decimoquinto, vigesimotercero letra b), vigesimocuarto letra b), vigesimoquinto, trigesimoprimero y trigesimosegundo del artículo 47, reemplazado por el número 13.

    Artículo 49, sustituído por el número 16.

    Incisos primero y segundo del Nº 12 del artículo 94, agregado por la letra d) del número 17.

    Párrafo final de la letra f), del artículo 98, que es reemplazada por la letra a) del número 18.

    Artículo 18 del Título XIII "Disposiciones Transitorias", reemplazado por el número 44.

    - ARTICULO QUINTO: Que introduce al decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, las siguientes modificaciones:

    Incisos segundo y tercero de la letra h), incorporada por la letra j) del número 6, que modifica el artículo 21.

    - ARTICULO SEPTIMO: Que introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 101, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980:

    Letra u), agregada al artículo 3º, por el número 1;

  5. Que, en cambio, la norma contenida en la letra g) del artículo 155, agregado por la letra b) del ARTICULO PRIMERO, que introduce modificaciones a la Ley Nº 18.045 de Mercado de Valores, publicada en el Diario Oficial de 22 de octubre de 1981, del proyecto remitido, no es propia de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 74 de la Constitución Política de la República, según se desprende de la interpretación que deriva del texto de dicha disposición, de la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y del espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental;

  6. Que el Nº 17 del ARTICULO CUARTO del proyecto en análisis, que agrega un número 12 al artículo 94 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones, es materia de ley orgánica constitucional -por afectar atribuciones del Banco Central- y como tal ha sido aprobada por ambas ramas del Congreso Nacional, pero el precepto adolece de inconstitucionalidad por varias causales.

    El referido Nº 17 del ARTICULO CUARTO agrega al artículo 94 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, un nuevo Nº 12, cuyo texto dispone:

    "Nombrar, mediante resolución fundada, que deberá contar con el acuerdo previo del Banco Central de Chile, administrador delegado de las Administradoras, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio y al gerente, en lo que a la gestión del Fondo correspondan, cuando aquéllas hubieren incurrido en infracción grave de ley, y que cause o pudiera causar perjuicio al Fondo que administra. Dicho nombramiento procederá también respecto de la Administradora que redujere de hecho su patrimonio a una cantidad inferior al mínimo exigido en el artículo 24, y comprenderá en este caso la totalidad de su giro ordinario.

    La resolución antes indicada será reclamable ante la Corte de Apelaciones respectiva, sujetándose su tramitación al procedimiento establecido en el número 8 del presente artículo.

    "El nombramiento del administrador delegado no podrá tener una duración superior a tres meses, no obstante lo cual, podrá renovarse por un período de igual duración si el Superintendente lo estima necesario."

  7. Que dicho precepto vulnera la Constitución:

    1. En su artículo 19, Nº 24, en cuanto priva de la facultad de administración a la Administradora afectada, facultad que es inherente al derecho de propiedad. En efecto, la constitución asegura a todas las personas "El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales" (inciso primero) y dispone que "Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio," sino en virtud de expropiación autorizada por la ley, y por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador, mediando siempre la correspondiente indemnización determinada en la forma que la Constitución señala, y pudiendo siempre reclamar el afectado de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios (inciso tercero).

      De ello resulta que la privación de un bien de propiedad de una persona, de alguna de los atributos o alguna de las facultades esenciales del dominio, sólo puede realizarse del modo, en la forma y cumpliendo los requisitos que la propia Constitución establece.

      En la especie no se cumple con ninguna de las exigencias impuestas por la Carta Fundamental para tal situación, por lo cual el precepto analizado es inconstitucional, ya que dispone la privación total, -por mera disposición administrativa, aun si por tres meses, prorrogables por otros tres meses- de una facultad esencial del dominio como es la de administración del ente societario por sus propios dueños o por quien éstos determinen libremente conforme a su propio estatuto social.

    2. En su artículo 19, Nº 26, en cuanto al pretender...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
37 temas prácticos
15 sentencias
  • Sentencia nº Rol 5282-18 de Tribunal Constitucional, 17 de Julio de 2019
    • Chile
    • 17 Julio 2019
    ...jurídica conforme a la ley respectiva, de autodeterminarse, incorporarse a una asociación o retirarse de la misma, entre otras opciones (STC Rol N° 184 c.7), es que se han formado las universidades, los institutos profesionales y los centros de formación técnica privados, que han posibilita......
  • Sentencia nº Rol 2787 de Tribunal Constitucional, 1 de Abril de 2015
    • Chile
    • 1 Abril 2015
    ...que deseen alcanzar, por sí mismos y sin injerencia de personas o autoridades ajenas a la asociación, entidad o grupo de que se trata” (STC Rol N° 184, considerando La Ley General de Educación, como la Ley de Subvención Escolar Preferencial, imponen a los establecimientos educacionales subv......
  • Sentencia nº Rol 2509 de Tribunal Constitucional, 24 de Septiembre de 2013
    • Chile
    • 24 Septiembre 2013
    ...que deseen alcanzar, por sí mismas y sin injerencia de personas o autoridades ajenas a la asociación, entidad o grupo de que se trata” (STC 184/1994). La autonomía “es la potestad o capacidad de gobierno, mediante autoridades y normas propias, que incumbe a cada grupo intermedio. Autonomía ......
  • Sentencia nº Rol 5572-18 de Tribunal Constitucional, 18 de Enero de 2019
    • Chile
    • 18 Enero 2019
    ...ajenas a la asociación o grupo, y sin más limitaciones que las que impongan la Constitución” (considerando 29°); NOVENO Que, en STC Rol N° 184, argumentó igualmente que “la autonomía de los grupos intermedios -una de las bases esenciales de la institucionalidad- se configura, entre otros ra......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
22 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR