Sentencia nº Rol 185 de Tribunal Constitucional, 28 de Febrero de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 58942880

Sentencia nº Rol 185 de Tribunal Constitucional, 28 de Febrero de 1994

Fecha28 Febrero 1994
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 185

PROYECTO DE LEY SOBRE BASES DEL MEDIO AMBIENTESantiago, veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que por oficio Nº 5318, de 28 de enero de 1994, el H. Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre Bases del Medio Ambiente, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos que en él se señalan.

    El Senado aprobó los artículos 23, inciso segundo; 51; 57; 59; 60; 61; 62, letra a) e inciso final; 63; 65, inciso segundo; 66; 70; 71; 72; 73; 74; 75; 76; 77; 78; 79; 80; 81; 82; 85; 86, y 87, con carácter de ley orgánica constitucional.

    A su vez, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, aprobó los artículos 23, inciso segundo; 48; 49; 51; 55; 57; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 70; 71; 72; 73; 74; 75; 76; 77; 78; 79; 80; 81; 82; 85; 86; 87; 88; 89, y 90, con carácter de ley orgánica constitucional.

    Según se da cuenta en el Oficio del Senado, éste, en tercer trámite constitucional aprobó con una mayoría igual o superior a los cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio, las modificaciones introducidas por la H. Cámara de Diputados a los artículos 23, inciso segundo; 49; 66; 71; 79, letras b) y c), y 72, inciso primero.

    Por su parte las proposiciones de la Comisión Mixta, según el mismo Oficio del Senado, respecto de los artículos 55; 57, inciso primero; 63; 83, y 84 fueron aprobados tanto en el H. Senado como en la H. Cámara de Diputados con las mayorías del inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política;

  2. Que si se analiza con detenimiento la relación que hace el H. Senado de los artículos aprobados con mayorías especiales se concluye que los artículos 48; 88; 89, y 90 sólo lo fueron en la H. Cámara de Diputados y no en el H. Senado. Igualmente, se aprecia que los artículos 62 y 65 fueron aprobados parcialmente por el H. Senado y en su totalidad por la H. Cámara de Diputados, razón por la cual este Tribunal no se pronunciará respecto de los preceptos en que no se alcance el quórum constitucional de aprobación en ambas Cámaras, tal como se dirá en la parte pertinente de esta sentencia;

  3. Que el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

  4. Que, de acuerdo al considerando anterior de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

  5. Que las normas establecidas en los artículos 51 -salvo en la parte que dice "y la aplicación de las regulaciones especiales en caso de emergencia,"-; 61, inciso primero; 63, inciso segundo, y 65, inciso segundo, del proyecto de ley remitido se encuentran comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Constitución Política de la República;

  6. Que la norma contemplada en el inciso segundo del artículo 23 del proyecto sometido a control es propia de la ley orgánica constitucional indicada en el artículo 107 de la Constitución Política de la República;

  7. Que las disposiciones contenidas en los artículos 70, inciso tercero; 72, inciso primero; 78; 79; 81; 82, y 83 del proyecto, son propias de la ley orgánica constitucional referida en el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política de la República;

  8. Que respecto al inciso segundo del artículo 51 del proyecto que dispone: "La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del acto impugnado.", el Tribunal previene que en ningún caso se puede afectar con la disposición transcrita las funciones jurisdiccionales del juez a que se refiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República;

  9. Que respecto de las normas contempladas en los artículos 55, 57 y 66, el Tribunal no se pronuncia sobre ellas, puesto que de acuerdo al inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se dispone que todo lo relacionado con las materias vinculadas a la protección del medio ambiente son atribuciones no esenciales de las municipalidades y, por tanto, quedan entregadas al campo de la ley común;

    1. Que el Tribunal tampoco se pronuncia sobre las siguientes disposiciones: artículos 59; 60; 61, inciso segundo; 62, letra a) e inciso final; 63, incisos primero y tercero; 70, incisos primero y segundo; 71; 72, inciso segundo; 73; 74; 75; 76; 77; 80; 84; 85; 86, y 87, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional, según se desprende de la interpretación que deriva del texto de dichos preceptos, de la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y del espíritu del constituyente al incorporarlas a la Carta Fundamental;

    2. Que el artículo 49 del proyecto es materia de ley orgánica constitucional, y como tal ha sido aprobada por ambas ramas del Congreso Nacional, pero el precepto adolece de inconstitucionalidad por varias causales.

      En efecto, el artículo 49, que constituye el Párrafo 7º del Título II del presente proyecto de ley, se refiere a "las Situaciones de Emergencia Ambiental". Dice su texto: "Se establecerán regulaciones especiales de carácter permanente para las emisiones, las que serán aplicadas cuando se sobrepasen los niveles de contaminación que originan situaciones de emergencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32.

      "Estas regulaciones especiales tendrán por objeto que los índices de calidad ambiental, en el área afectada, recuperen su nivel de normalidad. Para ello, establecerán emisiones totales máximas, que sólo regirán durante el período necesario para lograr dicho objeto.

      "Excepcionalmente, sólo cuando resulte indispensable para recuperar los niveles de normalidad de los índices de calidad ambiental y exclusivamente por el período necesario para ello, dichas regulaciones podrán comprender restricciones totales o parciales al uso de vehículos motorizados contaminantes y prohibiciones totales o parciales de emisión a empresas, industrias, faenas o actividades que produzcan o puedan incrementar la contaminación ambiental.

      "Las regulaciones especiales a que se refiere el inciso anterior, se establecerán por decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia, del Ministro de Salud y de los ministros sectoriales correspondientes. Este decreto señalará las autoridades encargadas de su aplicación y fiscalización y establecerá las obligaciones de medición y control que correspondan.

      "El procedimiento a seguir para la dictación de estas regulaciones especiales deberá ceñirse a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32.";

    3. Que dicho precepto vulnera la Constitución en cuanto dispone que las regulaciones especiales que se establezcan conforme al artículo 32 del mismo proyecto, por decreto supremo y de acuerdo a un reglamento, "podrán comprender restricciones totales o parciales al uso de vehículos motorizados contaminantes y prohibiciones totales o parciales de emisión a empresas, industrias, faenas o actividades que produzcan o puedan incrementar la contaminación ambiental" (inciso tercero). Y la vulnera:

      1. Porque según la Constitución Política en su artículo 19, Nº 8, inciso segundo, que dice: "La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente", ello es de reserva legal; es decir, es de competencia exclusiva y excluyente del legislador el establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente;

      2. Porque esas "restricciones" específicas la Constitución las preve para los "estados de excepción constitucional" (artículos 39 a 41 de la Constitución Política) y no para situaciones de normalidad constitucional en las que se mueve el legislador en este proyecto, por lo cual la disposición analizada excede notoriamente la normativa fundamental (artículos 6º y 7º, en relación con los artículos 1º, inciso cuarto, y 5º, inciso segundo, de la Constitución Política);

      3. Porque al establecer el referido artículo 49 del proyecto "restricciones" totales o parciales al uso de vehículos motorizados contaminantes, infringe el artículo 19, Nº 24 de la Constitución, que permite que sólo la ley pueda "establecer" el modo de usar, gozar y disponer de los bienes sobre los cuales se tiene derecho de propiedad, y "establecer" limitaciones que deriven de su función social, función que comprende entre otros cuanto exija "la conservación del patrimonio ambiental" (inciso segundo). Aquí no es la "ley" la que establece las condiciones o requisitos, sino que se reenvía ello a la determinación que haga el Presidente de la República mediante un "acto administrativo reglamentario" (inciso cuarto, en relación con el artículo 32 del proyecto); ello vulnera, además, los artículos 6º y 7º, y los artículos 1º, inciso cuarto, y 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

      4. Porque el establecer "prohibiciones totales o...

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