Sentencia nº Rol 176 de Tribunal Constitucional, 22 de Noviembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 58942948

Sentencia nº Rol 176 de Tribunal Constitucional, 22 de Noviembre de 1993

Fecha22 Noviembre 1993
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 176

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.168,

GENERAL DE TELECOMUNICACIONESSantiago, veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

VISTOS:

Que por oficio N° 1435, de 25 de octubre pasado, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad, por contener normas de rango orgánico constitucional, respecto de las siguientes disposiciones del proyecto: incisos décimo y undécimo del artículo 13 A contenidos en el número 8; incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 15 insertos en el número 10; inciso tercero del artículo 16 contemplado en el número 11; párrafo tercero de la letra b) y letra f) del artículo 16 bis incluidos en el número 12; incisos tercero y cuarto del artículo 36 A contenidos en el número 17, y el artículo 39 contemplado en el número 20;

El artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

El artículo 74 de la Carta Fundamental establece:

"Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

"La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema."

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que tal como se ha indicado en la parte expositiva, el proyecto de ley que se ha enviado a este Tribunal para que ejerza el control de constitucionalidad que contempla el artículo 82, N° 1°, de la Carta Fundamental, versa sobre las modificaciones que se han introducido a la Ley General de Telecomunicaciones N° 18.168, de 1982, la cual comprende y tiene por objeto regular y reglar, según se desprende de su artículo 1°, todo lo relativo a "transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos".

Como se puede apreciar, la esfera de acción de la ley cuyas modificaciones se analizan es de la más alta trascendencia para el país tanto por el acceso igualitario a las telecomunicaciones de que deben gozar sus habitantes, como por su íntima relación al involucrar en su contenido medios de comunicación social con el derecho inalienable y fundamental contemplado en nuestra Constitución en el N° 12 del artículo 19 que asegura a todas las personas "La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio,..."

Es en consecuencia, desde el prisma anterior y teniendo en especial consideración la importancia de los valores y derechos contenidos en la ley que versa sobre las telecomunicaciones, desde el cual se deben analizar las modificaciones que a su texto se contienen en el proyecto de ley enviado para control de constitucionalidad de este Tribunal;

SEGUNDO

Que la primera modificación a la Ley General de Telecomunicaciones que se somete a control de constitucionalidad, se contiene en el artículo nuevo que se crea con el N° 13 A, agregado por el N° 8 del proyecto de ley en análisis, el cual se compone de doce incisos, los que en una forma sistemática, relacionada e integral formando un solo todo resuelven lo relativo a la participación de interesados en el concurso público para obtener concesiones y permisos de telecomunicación (inciso primero); a la actividad que desarrolla la Subsecretaría de Transportes y Telecomunicaciones ante una solicitud de concesión (incisos segundo, tercero y cuarto); a la participación del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones dictando una resolución que asigna la concesión, declara desierto el concurso público o llama a una nueva licitación entre participantes similares (inciso quinto); a la publicación en el Diario Oficial de la resolución que asigna la concesión o la declara desierta (inciso sexto); a la reclamación en contra de la resolución del Ministro por todo el que tenga interés, requisitos de la reclamación, procedimiento a que somete la reclamación el Ministro (incisos séptimo y octavo); a la resolución de la oposición por el Ministro (inciso noveno); a la aplicación que hace el Ministro del mismo procedimiento de los incisos anteriores para resolver la reclamación en contra de su resolución que niega la concesión o que declara desierto el concurso (inciso décimo); a la interposición del recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la resolución del Ministro que resuelva la reclamación (inciso décimo primero), y a la dictación por el Ministro del decreto supremo o la resolución que le corresponda emitir (inciso décimo segundo);

TERCERO

Que la síntesis hecha precedentemente de los incisos que conforman el nuevo artículo 13 A del proyecto, conduce inexorablemente a concluir que la actividad y actitud que adopta el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones cuando dicta una resolución que otorga o deniega una concesión o un permiso de telecomunicaciones, es la de un funcionario público que está estableciendo o afectando derechos de terceros, es decir está actuando como una autoridad administrativa que por la vía de la reclamación pasará a ejercer funciones jurisdiccionales, sometida al procedimiento judicial administrativo que la propia disposición le señala;

CUARTO

Confirma lo expuesto precedentemente si se tiene en consideración que el artículo 13 A preceptúa que las resoluciones que dicte el Ministro resolviendo una reclamación deducida en contra de la asignación o denegación de una concesión de telecomunicaciones, son revisables por los tribunales ordinarios de justicia mediante la interposición que hace el afectado del recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Es decir, es indudable que se está en presencia de un proceso jurisdiccional, con partes interesadas en la solución de un conflicto de intereses de relevancia jurídica, con una resolución o sentencia que dicta una autoridad en primera instancia, la que es revisada por un tribunal de segunda instancia, que viene a constituirse en el superior jerárquico del que dicta la resolución.

Estamos en presencia de aquel concepto que los estudiosos y profesores de derecho procesal denominan el "principio de la doble instancia", cuyo fundamento esencial es que el mismo asunto sea visto en dos oportunidades por distintos jueces, todo ello a través del recurso de apelación;

QUINTO

Que lo anterior se confirma por el análisis que se contiene sobre el artículo 13 A en el segundo Informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones del Senado, conforme lo acordado en las sesiones que se especifican en el Boletín N° 400-15 b) del Senado. En efecto, al tratarse una indicación del Ejecutivo que pretende reemplazar en el referido artículo los vocablos "reclamable", "reclamación" y "el reclamo", por "impugnable", "impugnación", y "la impugnación" y los vocablos "apelada", "apelación", "apelar" y "la apelación", por "reclamada", "reclamación", "reclamar", y "el reclamo" respectivamente, la Comisión rechazó por la unanimidad de los miembros la indicación "en atención a que es el Ministro quien resuelve en primera instancia y emite una resolución que es apelable.";

SEXTO

Que la primera parte del inciso primero del artículo 73 de la Constitución prescribe que "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley".

Que dentro del concepto "causas civiles" a que se refiere la disposición preinserta, se deben incluir todas aquellas controversias jurídico administrativas que se pueden suscitar, y que deben resolver autoridades, que si bien no están insertas dentro de los tribunales que regula el Código Orgánico de Tribunales, están ejerciendo jurisdicción y resolviendo cuestiones que afectan los derechos de las personas.

Es lo anterior, por lo demás, el origen de la eliminación que hizo al inciso segundo del artículo 38 de la Carta Fundamental, la Ley N° 18.825, de 1989, cuyo texto...

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