Sentencia nº Rol 167 de Tribunal Constitucional, 6 de Abril de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 58942957

Sentencia nº Rol 167 de Tribunal Constitucional, 6 de Abril de 1993

Fecha06 Abril 1993
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 167

REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS DIPUTADOS PARA QUE EL TRIBUNAL DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO SUPREMO Nº 327, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 29 DE DICIEMBRE DE 1992, QUE MODIFICA EL DECRETO Nº 1.319, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL ARTICULO 39 DEL DECRETO Nº 294, DE 1984, QUE FIJO EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 15.840 Y DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 206, DE 1960, LEY DE CAMINOS, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 82, N°s. 5º y 12º, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICASantiago, seis de abril de mil novecientos noventa y tres.

VISTOS:

Con fecha 28 de enero pasado, los diputados señores G.A.B.; P.P.A.-SalamancaB.; F.B.V.; C.C.S.; C.C.O.; S.C. de la Cerda; M.A.C.M.; A.F.H.; J.A.G.V.; R.M.G.G.; J.G.R.; C.I.K.S.; C.L.M.; A.L.G.; E.M.F.; P.M.A.; J.M.A.; J.O.B.; J.A.P.M.; B.P.P.; C.R.L.; F.R.H.; C.R.C.; H.R.A.; J.R.A.; A.S.M.; J.E.T.G.; R.U.A.; C.V.M.; S.V. de la Cerda y C.V.G., interpusieron requerimiento de conformidad a lo que establece el artículo 82, números 5 y 12 de la Constitución Política de la República, en contra del decreto supremo N° 327, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial de 29 de diciembre de 1992, que modifica el decreto N° 1.319, de 1977, que aprueba el reglamento del artículo 39 del decreto N° 294, de 1984, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840 y del decreto con fuerza de ley N° 206 de 1960, Ley de Caminos.

Señalan los requirentes que los números 3° y 4° del decreto supremo N° 327 violan los derechos constitucionales contenidos en los números 21, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual solicitan se declare inconstitucional.

El decreto N° 327, en su N° 3°, dispone que la distancia entre los letreros será como mínimo de mil metros (antes trescientos metros), contados a lo largo del camino, independiente del otro costado. La distancia mínima de los letreros a los cruces y empalmes de caminos u otros puntos peligrosos será de quinientos metros (antes trescientos metros).

En cuanto a la definición de puntos peligrosos el decreto cuestionado, en su N° 4°, extiende este concepto a las curvas horizontales y verticales que puedan ofrecer peligro; zonas de escuela, servicios asistenciales de salud, unidades policiales y de las Fuerzas Armadas y Santuarios Religiosos.

El decreto materia de autos, en sus números 3° y 4°, infringe, a juicio de los requirentes, la garantía constitucional contenida en el N° 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental que asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

Sostienen los recurrentes que la inconstitucionalidad es muy clara ya que mediante sus disposiciones se está regulando una actividad económica a través de un decreto supremo, en circunstancia que le corresponde hacerlo al legislador.

Cualquier limitación o regulación del ejercicio de las garantías constitucionales, señalan, debe efectuarse a través de preceptos legales, es decir, de leyes en sentido estricto y no de decretos con fuerza de ley ni disposiciones emanadas de la potestad reglamentaria.

Agregan los requirentes que sobre el particular este Tribunal adoptó una posición clara y precisa en los considerandos 8°, 11 y 13 de la sentencia de 21 de abril de 1992.

Los requirentes argumentan que las normas de los números 3° y 4° del decreto supremo N° 327 conculcan, también, gravemente el derecho de dominio no sólo de las empresas de avisaje publicitario caminero, sino que además de los propietarios de los predios colindantes con los caminos públicos del país que arriendan sus terrenos para la instalación de los letreros.

El inciso segundo del N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental dispone que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.

De esta forma, las normas objetadas imponen una limitación al dueño de los letreros y de la propiedad por decreto y no por ley, lo que atenta contra la norma constitucional señalada, de la misma forma que la regulación de una actividad económica.

En esta parte, los diputados señalan que no se ha expresado y menos se ha probado la función social que determina las limitaciones impuestas.

Agregan los requirentes, que las normas contenidas en los números 3° y 4° del decreto supremo N° 327 violan el artículo 19, N° 26, de la Constitución Política de la República, que asegura que los preceptos legales que por mandato de ella regulen o complementen las garantías constitucionales que aquélla establece o que las limiten en los casos en que lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Esta vulneración los requirentes la hacen consistir respecto a las garantías sobre la libre iniciativa en el plano económico y sobre el derecho de dominio.

Los requirentes señalan que la autoridad administrativa ha violado también los artículos 6° y 7° de la Constitución, porque ha invadido potestades de otros órganos estatales al regular materias legales por la vía reglamentaria.

El día 8 de marzo pasado se tuvo por formulado el requerimiento y se ordenó ponerlo en conocimiento de S.E. el Presidente de la República y del Contralor General de la República.

Con fecha 22 de marzo pasado, S.E. el Presidente de la República contesta el requerimiento expresando que los caminos públicos tienen el carácter de bienes nacionales de uso público, situación que conlleva a establecer limitaciones a su uso y goce, en leyes y reglamentos, a fin de permitir su real aprovechamiento por todos los habitantes.

Así, el uso y goce de los caminos públicos se limita en el artículo 16 del D.F.L. N° 206/60, (Ley de Caminos), al prohibir: "la colocación de carteles, avisos de propaganda o cualquier otra forma de anuncios comerciales en los caminos públicos del país. La colocación de avisos en las fajas adyacentes a los caminos deberá ser autorizada por el Director de Vialidad, en conformidad al reglamento".

El decreto supremo N° 1.319/77 es el cuerpo reglamentario del artículo 16 transcrito, que establece las distancias mínimas entre letreros, la que es de trescientos metros. Este decreto está plenamente vigente y es el que modifica el decreto N° 327, impugnado en parte por los requirentes.

La contestación expresa que el decreto supremo N° 327/92, permite el avisaje en la faja adyacente a los caminos, y que su contenido apunta a dos fines. Por una parte, al establecimiento de las condiciones requeridas para solicitar la autorización de la Dirección de Vialidad y, por la otra, a la modificación de las distancias mínimas entre letreros.

Se expresa en la respuesta que los requirentes no objetan la facultad que tiene la autoridad administrativa para establecer la distancia mínima entre los distintos avisos. Lo que impugnan es que sea de mil metros en vez de trescientos. Tal situación resulta de importancia a juicio del Presidente de la República pues el Tribunal Constitucional debe ejercer un control jurídico y no de mérito de las disposiciones cuestionadas.

Tampoco, agrega la respuesta del Presidente de la República, los requirentes impugnan todo el decreto N° 327, del Ministerio de Obras Públicas, situación que también es importante, porque ello delimita la competencia del Tribunal Constitucional sin que pueda pronunciarse respecto de asuntos no sometidos a su conocimiento o sin que pueda invocar otras razones que las que hayan hecho valer las partes.

Sostiene la contestación del Presidente de la República que el hecho que se impugnen sólo determinados aspectos del decreto N° 327 se contradice con la argumentación de fondo de los requirentes, pues manifiestan que toda regulación de la actividad económica de letreros camineros debiera hacerse por ley. Si ese es su razonamiento, lo que correspondía, lógicamente, era impugnar todo el decreto, no una parte de él, ya que no se advierte cómo se podría regular una parte de la actividad económica por decreto y la otra por ley, según la tesis de los recurrentes.

En la contestación se analiza con detalle la relación Ley-Reglamento.

Señala que la referencia que el D.F.L. N° 206 realiza al reglamento es lo que la doctrina denomina remisión normativa y que permite que de su desarrollo surja una norma estrictamente reglamentaria.

Expresa la respuesta del Presidente de la República que el artículo 16 del D.F.L. N° 206 de 1960 es una remisión normativa, pues encarga a la Administración elaborar un reglamento que regule la colocación y la autorización que el Director de Vialidad debe otorgar para la instalación de los avisos camineros en las fajas adyacentes a los caminos. El D.F.L. N° 206 es una norma de rango legal; la norma administrativa que dictó la Administración en ejercicio de la habilitación legal respectiva, es el decreto N° 1.319 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
26 temas prácticos
14 sentencias
  • Sentencia nº Rol 2087 de Tribunal Constitucional, 29 de Diciembre de 2011
    • Chile
    • December 29, 2011
    ...que en la práctica imposibiliten la plenitud de su vigencia efectiva o comprimamos su contenido a términos inconciliables con su fisonomía” (STC 167, c. Que, resulta evidente analizar las exigencias constitucionales que se derivan desde el principio democrático para abordar un problema como......
  • Sentencia nº Rol 2841 de Tribunal Constitucional, 21 de Enero de 2016
    • Chile
    • January 21, 2016
    ...secundario o accesorio que a ese tipo de actos administrativos le reconoce la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC roles N°s 146, 167, 186, 226, 254, 325, 370, Sin embargo, ocurrió que valiéndose de la vaguedad y amplitud de tal remisión legal, amén de hendir y plegar el numeral ......
  • Sentencia nº Rol 4631-18 de Tribunal Constitucional, 27 de Junio de 2019
    • Chile
    • June 27, 2019
    ...también del deber del Estado de resguardar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional” (STC Rol N°167-93 VIGÉSIMO QUINTO Que, ciertamente el caso concreto da cuenta de un entrabamiento o perturbación que produce el precepto legal cuestionado co......
  • Sentencia nº Rol 8614-20 de Tribunal Constitucional, 12 de Noviembre de 2020
    • Chile
    • November 12, 2020
    ...a “obstaculizar e impedir la ejecución de los actos lícitos amparados por el derecho a desarrollar cualquier actividad económica” (STC Rol N° 167, c. 14°); que el vocablo regular a que alude el texto “se refiere a dictar normas que permitan el libre pero ordenado ejercicio de un derecho, si......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
12 artículos doctrinales
  • El núcleo laboral del derecho constitucional a la libertad de empresa
    • Chile
    • Revista de Estudios Constitucionales Núm. 2-2013, Noviembre 2013
    • November 1, 2013
    ...los artículos 19 Nº 9, 19 Nº 16, 19 Nº 18 y 19 Nº 19 de la Constitución. [11] Vid. en este sentido sentencia del tRibunal ConstituCional, Rol Nº 167-1993, de 6 de abril de 1993; sentencia del tRibunal ConstituCional, 185-1994, de 28 de febrero de 1994, y sentencia de la CoRtE supREma, Rol N......
  • La interpretación jurídica en el Derecho Administrativo contemporáneo
    • Chile
    • Revista de Derechos Fundamentales Núm. 3, Enero 2009
    • January 1, 2009
    ...octubre de 1983. 52 Sentencia del Tribunal Constitucional, rol N° 53, considerando 12, de 5 de abril de 1988. 53 Sentencia del Tribunal Constitucional, rol N° 167, considerando 10, de 6 de abril de 1993. También en el mismo sentido puede consultarse la sentencia del Tribunal Constitucional,......
  • L?interpretazione adeguatrice tra tribunale costituzionale e giudici comuni in Spagna
    • Chile
    • Revista de Estudios Constitucionales Núm. 2-2010, Noviembre 2010
    • November 1, 2010
    ...A. Garrorena morales, opacidad y desestimación de la incostitucionalidad en el fallo de las sentencias interpretativas, cit., 137 ss. Cfr., STC 167/99, STC 74/00. Tale critica è stata avanzata da: J. santos vijande, Doctrina y jurisprudencia del Tribunal constitucional. Su eficacia y respec......
  • Hacia una concepción comprehensiva de la libertad económica. Un paradigma a desarrollar
    • Chile
    • Revista de Estudios Constitucionales Núm. 1-2015, Julio 2015
    • July 1, 2015
    ...60Sentencia del Tribunal Constitucional rol Nº 146-1992-INA, de 21 de abril de 1992, c. 8. En análogo sentido, Sentencia del Tribunal Constitucional rol Nº 167-1993-INA, de 6 de abril de 1993, c. 9. 61La equivalencia terminológica proviene de la Comisión Ortúzar. Se reitera, por ejemplo, en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR