Sentencia nº Rol 115 de Tribunal Constitucional, 3 de Diciembre de 1990 - Jurisprudencia - VLEX 58943006

Sentencia nº Rol 115 de Tribunal Constitucional, 3 de Diciembre de 1990

Fecha03 Diciembre 1990
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 115

REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS SENADORES PARA QUE EL TRIBUNAL RESUELVA CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD SUSCITADOS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE LEY, INICIADO MEDIANTE MENSAJE DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, QUE MODIFICA LA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 82, N° 2°, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICASantiago, tres de diciembre de mil novecientos noventa.

VISTOS:

Con fecha 31 de octubre del presente año, quince Honorables Senadores y que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de esa Corporación, cuya nómina integran los señores A.B., C.V., D.U., F.F., G.E., H.C., L.C., L.A., O. de F., P.B., P.E., P.A., R.P., S.H. y T.A.; ejerciendo la facultad que les confiere el artículo 82 inciso 1° N° 2° e inciso 4° de la Constitución, en relación con los artículos 38 a 45 de la Ley N° 17.997 de 1981, vienen en deducir el siguiente requerimiento a este Tribunal.

Este recae sobre las cuestiones de constitucionalidad que se han trabado durante la tramitación del proyecto de ley, iniciado mediante M. delP. de la República, que modifica la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, y que, con ligeras modificaciones, fue aprobado en primer trámite legislativo por la H. Cámara de Diputados. Para mayor claridad de la exposición, los recurrentes exponen algunos antecedentes de hecho en torno a la pesca industrial en Chile, pasando después a describir el régimen constitucional y legal vigente en la materia, para seguir con el análisis del sistema que propone el proyecto, y finalizar mediante el examen de las cuestiones de constitucionalidad -tanto de forma cuanto de fondo- que él ha suscitado.

De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, los recurrentes sostienen que los recursos hidrobiológicos, especialmente los peces, son res nullius, o sea, no tienen dueño y son susceptibles de apropiación por los particulares mediante el modo legal de adquirir el dominio denominado ocupación, esto es, su pesca o captura. Así lo disponen los artículos 606, 607, 608 y 617 del Código Civil. De lo expuesto fluye que, las normas del Código Civil referidas, deben ser interpretadas y aplicadas con sujeción a las garantías que la Constitución asegura a todas las personas, entre otras, en el artículo 19 N° 23 inciso 1° de ella. Y en virtud de esta norma suprema resulta que la regla generalísima es la libre apropiabilidad de toda clase de bienes, abarcando, por ende, los peces y demás recursos hidrobiológicos, sin que ninguna de las excepciones previstas en esa misma disposición sea aplicable en contrario.

En resumen y a manera de conclusión, los requirentes expresan que la soberanía y jurisdicción que la Nación chilena ejerce sobre los recursos hidrobiológicos, al igual que respecto de los demás bienes ubicados en su territorio, se refiere sólo a la potestad para regular por ley el ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, respetándolos en su esencia.

Sostienen, además, que nuestra Constitución reconoce la prioridad del sector privado en la economía y no acepta la intervención discrecional de la autoridad pública en perjuicio de las garantías que ella asegura a todos los agentes económicos. por otra parte, y en lo referente a los recursos hidrobiológicos, los recurrentes afirman que el Estado tiene el deber de preservarlos, para lo cual la ley puede establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos, todo según el artículo 19 N° 8° de la Constitución. Precisamente, esa función del Estado se halla contemplada y regulada en el Título II, P. 1° de la Ley 18.892, denominado "Facultades de Conservación de los Recursos Hidrobiológicos", y al cual también se proponen modificaciones en el proyecto de que se trata.

Con respecto a la legislación pesquera vigente, los recurrentes sostienen que nuestra Constitución reconoce, a los titulares de autorizaciones o permisos de pesca el dominio sobre los derechos que se contemplan en tales actos administrativos, porque la Carta Fundamental asegura y ampara el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes, cualquiera sea su significación patrimonial. En consecuencia, concluyen, que el régimen legal vigente declara en favor de todos los interesados el libre acceso a las actividades pesqueras, sometiéndolas a regulaciones iguales o no discriminatoriamente arbitrarias, en virtud de las cuales se protege, mediante medidas de manejo adecuadas, la conservación de la biomasa y su utilización racional.

Con respecto al sistema que se propone en el proyecto objeto del requerimiento, los señores Senadores exponen las principales características que en él se contemplan para el acceso a la actividad económica pesquera, resumiéndolas en las siguientes ideas:

Que la administración del Estado decide anualmente y con carácter discrecional, cómo se puede trabajar o cuánto se puede pescar.

Que la elección de las alternativas anuales de pesca, le corresponde en forma exclusiva a la Administración.

Que la Administración puede discrecionalmente elegir cualquiera de las alternativas, sin que la obligue aquella vigente en el año anterior.

Que las autorizaciones y permisos de pesca son precarios, y

Que el Estado actúa como si fuera dueño de los peces.

Afirman los requirentes que el proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados, en su artículo 1° N° 46, reemplaza el Título III de la Ley N° 18.892 y, más que regular el modo de adquirir el dominio de la biomasa existente en nuestro mar territorial y zona económica exclusiva, impone prohibiciones que impiden del todo el acceso a dicho recurso a quienes no resulten favorecidos con las autorizaciones y permisos que otorgue el órgano competente de la Administración Pública.

En materia de infracciones a la Constitución, el requerimiento expresa que el proyecto adolece de vicios de constitucionalidad procesal o de forma y material o de fondo que es indispensable demostrar por separado.

Las siguientes serían, en concepto de los requirentes, las inconstitucionalidades de forma que se contienen en el proyecto:

  1. Se altera la organización básica de la Administración del Estado sin cumplir la Constitución.

    A través del Título XII, en sus artículos 108, 109, 113, 114 y 115 a), que el proyecto propone para la ley N° 18.892, se crean el Consejo Nacional y los Consejos Zonales de Pesca, facultando a las Intendencias para crear Consejos Regionales en el rubro. Estas disposiciones, expresan los requirentes, versan sobre materias que la Constitución reserva al dominio de las leyes orgánicas constitucionales, a pesar de lo cual esos preceptos fueron aprobados como ley común y, además, tratándose del artículo 115 a), incurre en una delegación de atribuciones que la Constitución prohíbe.

  2. Se modifica el Código Orgánico de Tribunales por ley común y sin oír a la Corte Suprema.

    Se dice que mediante las modificaciones que el proyecto introduce a los artículos 84 y 93 de la ley N° 18,892, se altera la competencia de los Tribunales, radicando en los Juzgados de Letras, tanto Civiles como del Crimen, el conocimiento de los asuntos que esa Ley entrega a los de Policía Local. Estos asuntos también en concepto de los requirentes deben ser regulados únicamente por preceptos legales de carácter orgánico constitucional, oyendo previamente a la Corte Suprema, trámite que en la especie no se ha cumplido.

  3. No se somete la libre apropiabilidad a ley de quórum calificado.

    A este respecto sostienen que el artículo 19 N° 23 inciso 2° de la Constitución, prescribe que "una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes", exigencia que fue omitida por la Cámara de Diputados en los artículos 10, 14, 15, 16, 17, 18 y 25 del Título III de la ley N° 18.892, que propone el proyecto, configurándose así una clara infracción a las normas de la Carta Fundamental que regulan la formación de la ley, particularmente su artículo 63 inciso 3°, consecuencia de lo cual se produce la nulidad correspondiente, de conformidad a los artículos 6° y 7° de la Constitución.

    En cuanto a las inconstitucionalidades de fondo que el requerimiento considera que contrarían derechos y libertades que la Constitución asegura a todas las personas, pueden resumirse en los siguientes aspectos, de acuerdo a los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 al 28, 1° y 4° transitorios del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados.

  4. Se prohíbe la actividad pesquera a los no favorecidos.

    El artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Constitución, asegura a todas las personas "el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen".

    Expresan que el artículo 10 del proyecto exige a los interesados en desarrollar actividades pesqueras extractivas industriales contar, previamente, con la autorización que expida la Administración, acto que es, al tenor del precepto citado, un requisito habilitante para que el titular pueda llevar a cabo esas actividades. No hay duda, entonces, que resulta así abolido el régimen de libertad para ejercer la actividad pesquera que se encuentra previsto en la garantía constitucional transcrita.

    Afirman los recurrentes que la pesca industrial no es contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, por lo que ella es una actividad económica lícita que tiene derecho a desarrollar cualquier persona. Esta garantía es transgredida, en consecuencia, por los artículos 14, 15, 16, 17, 18, y 19 del proyecto y por su Párrafo 4°, sobre Normas Comunes, como asimismo, por el nuevo artículo 4° transitorio, todos los cuales se proponen por el proyecto para la ley N° 18.892, porque permiten a la Administración ordenar el cierre de la actividad pesquera industrial y prohibirla a todas...

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