Sentencia nº Rol 103 de Tribunal Constitucional, 21 de Febrero de 1990 - Jurisprudencia - VLEX 58943019

Sentencia nº Rol 103 de Tribunal Constitucional, 21 de Febrero de 1990

Fecha21 Febrero 1990
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 103

PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL

DE CARABINEROS DE CHILESantiago, veintiuno de febrero de mil novecientos noventa.

VISTOS:

Que por oficio N° 6583/105 de 31 de enero de 1990, la Honorable Junta de Gobierno ha enviado el proyecto de "Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile" a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 90 y 94 de la misma Carta Fundamental, ejerza el control de constitucionalidad sobre dicho proyecto.

CONSIDERANDO:

  1. - Que el artículo 90 de la Constitución Política de la República dispone: "Las Fuerzas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional están constituidas única y exclusivamente por las Fuerzas Armadas y por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

    "Las Fuerzas Armadas están integradas sólo por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, existen para la defensa de la patria, son esenciales para la seguridad nacional y garantizan el orden institucional de la República".

    Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones, constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Carabineros se integrará, además, con las Fuerzas Armadas en la misión de garantizar el orden institucional de la República.

    "Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes y no deliberantes. Las fuerzas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional son además profesionales, jerarquizadas y disciplinadas.";

  2. - Que por otra parte el artículo 94 de la misma Carta Fundamental dispone: "Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros.

    "El ingreso, los nombramientos, ascensos y retiros en Investigaciones se efectuarán en conformidad a su ley orgánica.";

  3. - Que se encuentran relacionados con las materias mencionadas en dichos artículos de la Constitución Política, los siguientes preceptos de la misma que se copian a continuación:

    "Artículo 32.- Son atribuciones especiales del Presidente de la República:

    18° Designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros en conformidad al artículo 93, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que señala el artículo 94.

    "Artículo 35.- Los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito.

    "Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley.";

    Artículo 91.- La incorporación a las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros sólo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas, con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley.

    "Artículo 93.- Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y el General Director de Carabineros serán designados por el Presidente de la República de entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, que reúnan las calidades que los respectivos estatutos institucionales exijan para tales cargos; durarán cuatro años en sus funciones, no podrán ser nombrados para un nuevo período y gozarán de inamovilidad en su cargo.

    En casos calificados, el Presidente de la República con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá llamar a retiro a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea o al General Director de Carabineros, en su caso.

  4. - Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 90 y 94 de la Constitución Política anteriormente copiados, se desprende que es necesario que la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile contemple las normas básicas que dichas disposiciones señalan;

  5. - Que deben ser objeto de normas básicas conforme a los artículos citados en el considerando anterior, las siguientes materias:

    Constituyen la fuerza pública;

    Existen para dar eficacia al derecho;

    Garantizan el orden público y la seguridad pública interior;

    Se integrarán con las Fuerzas Armadas en la misión de garantizar el orden institucional de la República;

    Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales se efectuarán por decreto supremo;

    1. profesional;

    Incorporación a sus plantas;

    Previsión;

    Antigüedad;

    Mando;

    Sucesión de mando, y

    Presupuesto;

  6. - Que conforme al Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, normas básicas son las que constituyen el fundamento o apoyo principal en que estriba o descansa una cosa o las que son fundamentales de una materia;

  7. - Que, por consiguiente, las normas básicas sobre las materias que específicamente señalan los artículos 90 y 94 de la Constitución Política son las imprescindibles y deben estar todas señaladas en la ley orgánica constitucional respectiva, como también podrían estarlo aquellas normas o materias que constituyen elementos complementarios indispensables de las básicas, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal;

  8. - Que según las precisiones contenidas en los considerandos anteriores el Tribunal declara que son normas propias de ley común u ordinaria las incluidas en el proyecto que se indican en la parte resolutiva del fallo, en atención a que las materias que ellas contienen no son básicas orgánicas constitucionales de la naturaleza de las que señalan los artículos 90 y 94 de la Constitución Política;

  9. - Que, por su parte, las remisiones que este proyecto hace a otras disposiciones, el Tribunal no se pronuncia sobre la constitucionalidad de ellas, porque al no estar incluidas en el texto de esta ley cuyo control ejerce, entiende que no pueden tener el rango de orgánicas constitucionales básicas, sino, de normas de otro orden, de acuerdo a la naturaleza de cada una de ellas. Las normas aludidas se indican taxativamente en la parte resolutiva de esta sentencia;

  10. - Que las disposiciones del proyecto en examen el Tribunal las declara conforme con la Constitución Política de la República, salvo las que se indican en los considerandos siguientes, que resuelve que son inconstitucionales por transgredir los preceptos que en cada caso se indican;

  11. - El inciso final del artículo 8° del proyecto dispone:

    "La carrera profesional se inicia y desarrolla esencialmente sobre la base de las capacidades y méritos personales, calificados objetivamente mediante el sistema que establece el Estatuto del Personal.";

  12. - Que la remisión que hace el precepto anteriormente transcrito al "Estatuto del Personal" en cuanto a que las capacidades y méritos personales constitutivos de la carrera profesional deben ser calificados por el sistema que dicho Estatuto contempla, vulnera el artículo 94 de la Constitución Política en cuanto este precepto ordena que todo lo relativo...

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