Sentencia nº Rol 43 de Tribunal Constitucional, 24 de Febrero de 1987 - Jurisprudencia - VLEX 58943078

Sentencia nº Rol 43 de Tribunal Constitucional, 24 de Febrero de 1987

Fecha24 Febrero 1987
MateriaDerecho Constitucional

ROL N° 43

PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLITICOSSantiago, veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

VISTOS:

Mediante oficio N° 6583/24, de 16 de enero último, la Honorable Junta de Gobierno ha enviado a este Tribunal, para los efectos previstos en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República, el proyecto de "Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos" aprobado en sesión legislativa extraordinaria celebrada el 15 de enero de 1987, según consta del certificado correspondiente y, por S.E. del Presidente de la República, de acuerdo con lo expuesto en el oficio N° 13.220/14, de 15 de enero de 1987, documentos que también se adjuntan.

Se han acompañado, además, los siguientes antecedentes: a) copia del acta de la Sesión Legislativa Extraordinaria de 15 de enero de 1987; b) copias de las actas de las Sesiones Legislativas de fechas 21 de agosto, 6 y 13 de septiembre y 18 de diciembre de 1984 y 30 de diciembre de 1986; c) copias de las actas de las Sesiones de la Comisión Conjunta de fechas 25, 27 y 31 de julio, 8 y 24 de agosto y 6 de diciembre de 1984, 3 de mayo y 6 de junio de 1985 y 7, 8, 9 y 12 de enero de 1987; d) copias del Mensaje, del Informe Técnico, del texto propuesto e indicaciones del Ejecutivo, y e) copias de los oficios en que constan las observaciones de la Primera, Segunda y Tercera Comisiones Legislativas y copias de los diversos informes evacuados por la Comisión Conjunta sobre la materia.

Se acompaña, asimismo, el oficio en que consta la opinión de la Corte Suprema sobre la militancia en un partido político de los funcionarios y empleados de los diferentes escalafones del Poder Judicial.

Por resolución de 19 de enero último se trajeron los autos en relación.

Por presentación de 29 de enero de 1987, cinco señores abogados solicitaron considerar la inconstitucionalidad del proyecto de Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos. Según señalan, conculcan directamente el derecho de asociación política: la exigencia de contar con un 0,5% de la población electoral; el hecho que aquellos partidos que no obtengan el 5% de los sufragios en los comicios electorales respectivos, deben ser disueltos y la "medida limitante... que se aplica a los partidos políticos que al no alcanzar el porcentaje señalado, y no obtener representantes, pueden perder su patrimonio". Agregan que, en forma indirecta, afectan el derecho de asociación política "la publicidad de la contabilidad y los registros", y "la reglamentación establecida para la organización interna de los partidos". Por último, formulan consideraciones sobre partidos regionales y sobre la suspensión de derechos y deberes de los miembros de partidos políticos que desempeñen determinados cargos de autoridad. Por resolución de 29 de enero último se tuvo presente dicha solicitud.

Y CONSIDERANDO:

  1. Ambito de la Ley Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos.

    1. - Que el artículo 82 N° 1° de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución".

    2. - Que una adecuada resolución sobre la constitucionalidad del proyecto remitido, exige comenzar por precisar cuál es el ámbito de la ley orgánica constitucional relativa a los partidos políticos, punto que, además, resulta de vital importancia para determinar el verdadero sentido y alcance de las normas constitucionales que regulan dichas entidades.

    3. - Que el artículo 19, N° 15, inciso final, de la Carta dispone: "Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que le son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; sus registros y contabilidad deberán ser públicos; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupo de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional".

    4. - Que una primera lectura de esta disposición, en conformidad a su estricto tenor literal y con prescindencia de su contexto, no da una respuesta clara sobre las materias que deben ser objeto de la ley orgánica constitucional respectiva, ya que mientras algunos podrían entender que dicha ley sólo puede desarrollar los aspectos específicos tratados por el Constituyente, otros, en cambio, podrían concluir que ella sólo puede regular materias distintas de esos aspectos, siempre relativos a los partidos políticos, fundados en la expresión "las demás materias que les conciernan" que emplea el Constituyente.

    5. - Que, sin embargo, el verdadero sentido y alcance del precepto antes transcrito fluye con claridad si se tienen presentes dos reglas fundamentales que han inspirado frecuentemente a este Tribunal para conseguir dicho objetivo. La primera es que el sentido de una norma de la Constitución no deriva de la simple consideración aislada de un artículo o parte de él, sino del conjunto de prescripciones que se refieren a una misma institución, regla que, por lo demás, constituye una simple aplicación de un principio elemental de hermenéutica. Y, la segunda, que las leyes orgánicas constitucionales, dentro de nuestra normativa jurídica, tienen por objeto desarrollar en un texto armónico, sistemático y coherente los preceptos constitucionales en aquellas materias que el Constituyente ha reservado a dichas leyes.

    6. - Que un análisis del precepto en estudio, con estos antecedentes, lleva a la necesaria conclusión que la ley orgánica constitucional relativa a los partidos políticos debe comprender dos órdenes de materias: a) desarrollar, en cuanto fuere necesario, la normativa constitucional básica contenida en la propia Carta Fundamental y b) determinar el contenido de este cuerpo orgánico en otros aspectos que atañen a los partidos políticos. Lo primero lo evidencia la aplicación de los principios señalados en el considerando anterior, ya que resulta absurdo pensar que el Constituyente hubiera reservado a la ley común, o incluso a la potestad reglamentaria, y no a la ley orgánica, desarrollar la normativa constitucional expresa que contiene sobre los partidos políticos, ya que en tal hipótesis se destruye el concepto mismo de lo que debe ser una ley orgánica constitucional y la sistematización elemental que debe presidir cualquier sistema jurídico. Lo segundo lo prueba, por sí sola, la expresión del precepto que señala que esta ley regulará "las demás materias que les conciernan" lo que es indicativo, por cierto, de que ellas no son las mismas que las determinadas en el respectivo artículo.

    7. - Que el tenor literal del artículo 19, N° 15, inciso 5°, lleva a la misma conclusión mencionada en la letra a) del considerando precedente, ya que si corresponde a esta ley orgánica constitucional, por mandato expreso de dicho precepto, sancionar a las asociaciones o grupo de personas que realicen actividades propias de los partidos políticos sin serlo es porque, obviamente, el Constituyente parte del supuesto que será también esta ley la que determine cuáles son aquellas actividades, pues de lo contrario no habría conducta expresamente descrita que se pudiera sancionar.

    8. - Que en la situación señalada en el considerando 6°, que establece las normas propias de esta ley orgánica constitucional, se encuentran todas las disposiciones del proyecto, con excepción de los artículo 36 y 50, inciso 1°, que versan sobre materias que la Constitución ha reservado a la ley ordinaria o común por norma especial de sus artículos 60, N° 14, en relación con el 62, N° 1, y 23, respectivamente.

  2. Constitucionalidad de las disposiciones que establecen requisitos para que los partidos políticos se declaren legalmente instalados y gocen de personalidad jurídica.

    1. - Que se ha cuestionado la constitucionalidad de aquellas disposiciones del proyecto que exigen para constituir un partido político, en su segunda etapa, un número de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales equivalente, como mínimo, al 0,5 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección periódica de Diputados en, a lo menos, ocho de las regiones en que se divide políticamente el país o en tres de ellas, siempre que fueren geográficamente contiguas. Tal exigencia, hasta que se haya calificado la primera elección de Diputados, se cumple mediante la afiliación del número de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que señala, por regiones, el artículo 1° transitorio.

      Se sostiene, en síntesis, según algunos, que al legislador le está vedado establecer requisitos para constituir un partido y, según otros, que la ley puede hacerlo, pero que el número de afiliados exigidos resulta excesivo.

    2. - Que los partidos políticos en la Carta Fundamental tienen, hoy, reconocimiento constitucional y están regulados como una expresión del derecho de asociación, en el artículo 19, N° 15, que textualmente expresa:

      "15°.- El derecho de asociarse sin permiso previo.

      Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.

      Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.

      Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.

      Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni...

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