Sentencia nº Rol 7 de Tribunal Constitucional, 22 de Diciembre de 1981 - Jurisprudencia - VLEX 58943090

Sentencia nº Rol 7 de Tribunal Constitucional, 22 de Diciembre de 1981

Fecha22 Diciembre 1981
MateriaDerecho Constitucional

ROL N° 7

PROYECTO DE LEY QUE DEROGA EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY N° 16.437, REFERENTE A LA DISTRIBUCION DE LOS EXHORTOS EN LA JURISDICCION DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPTO. PRESIDENTE AGUIRRE CERDASantiago, veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS:

La H. Junta de Gobierno ha remitido a este Tribunal el proyecto de ley que deroga el artículo 18 de la Ley N° 16.437, de 23 de febrero de 1966, a fin de que ejerza el control de constitucionalidad que ordena el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República.

El artículo 18 de la señalada Ley N° 16.437 que se deroga establece: "Los exhortos que se envíen al Departamento Presidente A.C. deberán ser cumplidos por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil si fueren asuntos civiles, y por el Tercer Juzgado de Letras en lo Criminal si se tratare de asuntos criminales". La norma que se deroga constituye una excepción a la regla general contenida en el artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales, que dispone: "En los departamentos en donde hubiere más de un juez de letras, se dividirá el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un turno entre todos los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas. El turno se ejercerá por semanas. Comenzará a desempeñarlo el juez más antiguo, y seguirán desempeñándolo todos los demás por el orden de su antigüedad. En materia criminal este turno comenzará a las 24 horas del día sábado de cada semana. Cada juez de letras deberá conocer de todos los asuntos judiciales que se promuevan durante su turno, y seguirá conociendo de ellos hasta su conclusión".

En consecuencia, el proyecto tiene por objeto restablecer la plena aplicación de la norma general del artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales transcrito precedentemente.

Consta de los antecedentes que la Corte Suprema, por acuerdo de 29 de mayo de 1981, informó favorablemente el anteproyecto de ley en estudio.

CONSIDERANDO:

  1. Que la H. Junta de Gobierno ha enviado a este Tribunal el proyecto de ley que deroga el artículo 18 de la Ley N° 16.437, de 23 de febrero de 1966, a fin de que ejerza el control de constitucionalidad que ordena el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política;

  2. Que la norma constitucional señalada en el considerando precedente dispone que es atribución de este Tribunal "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución".

    En el caso concreto sometido a la consideración de este Tribunal se ha solicitado pronunciamiento, estimándose que el proyecto de ley de que se trata derogaría una norma propia de la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales prevista en el artículo 74 de nuestra Carta Fundamental;

  3. Que para que el Tribunal pueda ejercer la atribución que le confiere el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política respecto del proyecto de ley en estudio, es necesario resolver, previamente, si la materia a que se refiere dicho proyecto se encuentra dentro del ámbito que el constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional señalada, ya que, de acuerdo a la norma antes transcrita, sólo si se cumple tal requisito el Tribunal tiene atribuciones para controlar, obligatoriamente, su constitucionalidad;

  4. Que el artículo 74 de la Constitución establece que será materia de una ley orgánica constitucional "la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República". A continuación el precepto agrega que la misma ley, esto es, la orgánica constitucional, "señalará las calidades que respectivamente deben tener los jueces y el número de años que deben haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados".

    Por su parte, la disposición quinta transitoria de la Constitución dispone que "Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la...

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