Sentencia nº Rol 1178 de Tribunal Constitucional, 2 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 59019803

Sentencia nº Rol 1178 de Tribunal Constitucional, 2 de Junio de 2009

MateriaDerecho Constitucional
Fecha02 Junio 2009

Santiago, dos de junio de dos mil nueve.

VISTOS:

Con fecha 21 de julio de 2008, el abogado Rodolfo Ulloa Araya, en representación de Sociedad Contractual Minera Virginia, interpone requerimiento solicitando se declaren inaplicables, por vicios de inconstitucionalidad de forma, los incisos primero y tercero del artículo 96 del Código de Minería y, en subsidio, se declaren inaplicables, por vicios de inconstitucionalidad de fondo, los incisos primero, segundo y tercero del mismo precepto legal, en la causa Rol Nº 44.814-04, caratulada “Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con Sociedad Contractual Minera Virginia”, relativa al estacamento salitral “Oficina Peruana”, del Juzgado Civil de P.A., actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de Ingreso Corte Nº 338-2008.

Funda su pretensión principal en que, de acuerdo al inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la Constitución, las causales de simple extinción del dominio sobre una concesión minera deben ser establecidas mediante una ley orgánica constitucional, por lo que los incisos primero y tercero del artículo 96 del Código de Minería son contrarios a la Constitución, por vicio de forma, pues regulan una causal de extinción de pertenencia minera y un procedimiento para hacerla efectiva, en una ley ordinaria o común, sin haberse dado cumplimiento a la exigencia de control preventivo obligatorio de constitucionalidad establecida en el artículo 931 de la Constitución (antiguo artículo 82 Nº1). Afirma que las sentencias anteriores en que este Tribunal desechó igual objeción, compatibilizando dicha decisión con lo resuelto en los roles Nº 17 y Nº 256, habrían hecho una lectura y aplicación extensiva de lo dispuesto en el inciso segundo de la Disposición Segunda Transitoria de la Constitución, contraviniendo la hermenéutica observada por esta misma Magistratura al no distinguir entre los afectados por una superposición y los que lo serán en el futuro. Añade que de dicha norma transitoria no se puede concluir que el Constituyente hubiere autorizado discrecionalmente para que se establecieran en una ley común otras causales adicionales y distintas para extinguir derechos mineros preexistentes y, aun cuando el precepto legal objetado hubiere sido aprobado como ley orgánica, sólo podría estimarse constitucional su aplicación cuando autoriza extinguir la pertenencia si la concesión fue otorgada antes de la vigencia del nuevo orden minero y la superposición ya se había producido. Si la Constitución garantiza que las causales de simple extinción del dominio sobre la concesión deben estar establecidas al momento de otorgarse —agrega—, la única interpretación constitucionalmente aceptable es aquella que ha de entender la Disposición Segunda Transitoria de la Constitución en el sentido que sólo habilitó al legislador para que en el Código de Minería incorporara nuevas causales de extinción de las concesiones mineras para aquellos titulares que, cuando entró en vigencia el nuevo estatuto de la propiedad minera, se hallaban en situación de conflicto por efecto de una superposición, y siempre que el procedimiento que se implementara fuera aprobado cumpliendo íntegramente con las exigencias propias de una ley orgánica constitucional.

Finalmente, manifiesta que las causales de simple extinción del dominio sobre la concesión son una materia que, sin distinción, está reservada a una ley orgánica constitucional, y que las sentencias anteriores de este Tribunal que han desechado acciones similares no constituyen precedente para resolver esta pretensión, pues se denuncia la vulneración de otras disposiciones constitucionales y se encuentra en una situación fáctica distinta, tanto en relación a su propiedad minera, cuanto a quien pretende extinguirla. Los nuevos antecedentes consisten en los análisis que, desde su punto de vista, elabora sobre las sentencias de este Tribunal en las causas Rol Nº 17 y Rol Nº 256, así como sobre pronunciamientos de la Corte Suprema y del Senado de la República recaídos en asuntos relacionados con la materia sublite.

En definitiva, solicita que se declaren inaplicables los incisos primero y tercero del artículo 96 del Código de Minería, por resultar su aplicación, en la gestión judicial pendiente, contraria a lo dispuesto en los incisos séptimo y noveno del numeral 24º del artículo 19; en el numeral 1º del artículo 93; en los incisos primero y segundo de la Disposición Segunda Transitoria; en el numeral 1º del artículo 63, en relación con el inciso segundo del artículo 66; y en los artículos y , todos de la Constitución Política de la República.

Plantea la actora, como pretensión subsidiaria de la anterior, la inconstitucionalidad de fondo o sustancial de los incisos primero, segundo y tercero del artículo 96 del Código de Minería, por los siguientes motivos: a) el precepto legal impugnado establece una causal de extinción reservada a una ley orgánica constitucional, afectando la garantía constitucional del artículo 1924 de la Constitución, en cuanto éste reserva al legislador orgánico constitucional la determinación de las causales de simple extinción del dominio sobre la concesión, y asegura que éstas deberán estar establecidas al momento de su otorgamiento. Ello, afirma, configura un vicio de inconstitucionalidad sustancial o material por infracción de las mismas normas constitucionales invocadas para sostener la inconstitucionalidad de forma de las normas impugnadas; b) las concesiones sobre estacamentos salitrales, al quedar excluidas del sistema de protección del Código de Minería, no pueden extinguirse por la norma impugnada, ya que se ha impedido su defensa oportuna y eficaz, pues, habiendo la ley establecido un sistema completo para la inscripción de pertenencias mineras en el Registro Nacional de Concesiones Mineras antiguas, no existe tal exigencia para los estacamentos salitrales, excluidos de las normas del artículo 6º Transitorio del Código de Minería. La precariedad en que ha quedado por el déficit procedimental que se le ha aplicado en la extinción de su dominio minero y el trato discriminatorio que le fue dispensado, configuran los vicios de inconstitucionalidad que se reclaman por este capítulo, en relación con lo dispuesto en los artículos , 19, Nos 2º, 3º, 22º, 24º y 26º, y 76 de la Constitución; c) se le priva del dominio minero por efecto de una causal de extinción que se aplica retroactivamente, pues al momento en que se constituyeron sus derechos mineros y los incorporó a su patrimonio, la causal de extinción cuestionada no existía, y cuando el nuevo régimen normativo entró en vigencia su pertenencia no se encontraba afectada por superposición, de manera que la aplicación de la norma impugnada afecta los derechos constitucionales que indica; d) al no declararse prescrita en la gestión pendiente la acción ejercida por la requerida, el precepto legal impugnado se aplica generando efectos inconstitucionales, pues siendo la regla general en nuestro sistema jurídico que todas las acciones son prescriptibles y su excepción debe estar establecida expresamente en la ley, al no haberse declarado prescrita la acción declarativa de la requerida para solicitar la declaración de prescripción de la acción de nulidad de la pertenencia superpuesta, se le daría un tratamiento más benigno y privilegiado en perjuicio de quien tiene derecho a oponer esta acción de...

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