Sentencia nº Rol 1231 de Tribunal Constitucional, 9 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 59019813

Sentencia nº Rol 1231 de Tribunal Constitucional, 9 de Junio de 2009

Fecha09 Junio 2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, nueve de junio de dos mil nueve.

VISTOS:

El diez de septiembre de dos mil ocho, don C.C.C., abogado, interpuso ante esta M. requerimiento de inaplicabilidad, solicitándole declarar inaplicable el artículo 127 del Código de Minería de 1932, derogado por el artículo 244 del actual Código del ramo, en la causa rol Nº 44.225, que se tramita ante el Segundo Juzgado de Letras de El Loa-Calama, sobre nulidad en adjudicación en remate y de contrato de compraventa de la concesión minera de explotación “Armanda 1 al 100”, caratulada “Codelco Chile con C.C., C., y otro”.

El texto del precepto legal cuyo mérito constitucional se impugna es el que se transcribe a continuación:

Art. 127.- Si por cualquier causa no se hubiere cumplido con las disposiciones anteriores y se dejare de pagar dos patentes consecutivas caducará irrevocablemente la propiedad minera, por el solo ministerio de la ley, entendiéndose que cesan, desde ese momento, los efectos de todas las inscripciones vigentes. Esta caducidad se producirá a las doce de la noche del 31 de marzo del año en que se incurra en la mora del segundo pago.

La relación entre la disposición antes reproducida, de un lado, y la contenida en el artículo 244 del Código de Minería de 1983, de otro, vuelve indispensable insertar este último:

Art. 244.- Derógase toda disposición legal o reglamentaria contraria o incompatible con los preceptos de este Código. En especial, se derogan:

1º El Código de Minería, aprobado por el decreto ley Nº 488, de 24 de agosto de 1932, y sus modificaciones posteriores;

2º La ley Nº 12.576;

3º El decreto ley Nº 1.090, de 1975, sus modificaciones y reglamentos;

4º El decreto con fuerza de ley Nº 191, publicado en el Diario Oficial de 20 de mayo de 1931, del Ministerio de Hacienda;

5º Los artículos y de la ley Nº 16.319;

6º El decreto ley Nº 1759, de 1977;

7º El decreto ley Nº 3060, de 1979;

8º La ley Nº 10.263;

9º El decreto supremo Nº 917, del Ministerio de Economía y Comercio, publicado en el Diario Oficial de 12 de julio de 1952, y

10º El decreto ley Nº 448, de 1974.

  1. SÍNTESIS DEL REQUERIMIENTO.

    Los argumentos expuestos por el señor C.C. en su libelo pueden ser resumidos en los términos siguientes:

    1. - Gestión pendiente en la cual incide el precepto impugnado.

      Explica el accionante que la Corporación del Cobre de Chile (en adelante Codelco-Chile) ha seguido en su contra un juicio sobre nulidad de adjudicación en remate y de contrato de compraventa de la concesión minera de explotación “Armanda 1 al 100”, ante el Segundo Juzgado de Letras Civil de El Loa-Calama, fundado en que las pertenencias mineras aludidas, constituidas en el año 1955, estaban caducas al momento de ser adquiridas por él y, antes, por su tradente, pese a figurar formalmente inscritas en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Calama, al haber operado a su respecto la sanción de caducidad que establecía el artículo 127 del Código de Minería de 1932.

    2. - Fundamentos del requerimiento.

      El actor hace hincapié en que el precepto legal cuya constitucionalidad objeta es decisivo en la resolución de la gestión pendiente en la que incide su libelo, pues a pesar de que tal precepto no está actualmente vigente, esta circunstancia no es obstáculo para deducir la acción de inaplicabilidad a su respecto, atendido a que si bien la norma se halla derogada, lo cierto es que se pretende, como lo hace Codelco-Chile, darle aplicación ultractiva, esto es, hacerla regir en relación a hechos acaecidos después que fue excluida del ordenamiento jurídico, tal como si prosiguiera estando en vigor. En sus términos señala (fs. 9):

      “En resumen, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de que trata el artículo 93 inciso primero6 de la Constitución es posible interponerla cuando el precepto legal de que se trate esté vigente, pero también podrá interponerse cuando a una norma derogada se le pretenda dar aplicación a una situación posterior a su derogación, esto es, cuando pretenda dársele “aplicación ultractiva”, pues ella no estará “expulsada del sistema jurídico” -como ocurre con la pretensión del demandado en el caso de autos- de manera tal que, según estimamos, este Excmo. Tribunal está habilitado para conocer de la presente acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, promovida en contra de la aplicación, al caso particular relacionado, del artículo 127 del Código de Minería de 1932, ya derogado.”

      Consecuentemente, solicita a esta M. acoger la inaplicabilidad de aquel artículo 127, ya que conforme a lo ordenado en la disposición segunda transitoria de la actual Constitución, la normativa, en lo referente a la extinción de los derechos emanados de las concesiones mineras que se hallaban vigentes a la fecha de entrar a regir esa Carta Fundamental, es sólo la contenida en el nuevo Código del ramo, el cual no contempla precepto alguno semejante al artículo 127 del Código de 1932. Nuevamente, útil es reproducir el texto del actor:

      “Esta norma (disposición segunda transitoria), como se aprecia, es categórica en entregar el mandato al Código de Minería para regular -a más de la forma, condiciones y efectos de tales concesiones mineras vigentes a ese momento- “lo tocante a su extinción.”

      (…)

      “En absoluta concordancia y armonía con lo anterior, el artículo 1º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras ha señalado: “Las concesiones mineras vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código de Minería subsistirán bajo el imperio de éste, pero, en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho Código.”

      (…)

      “Como se logra apreciar, asociada a la obligación de “amparar” la concesión minera se encuentra la figura de la “caducidad”, como sanción al no cumplimiento de dicha obligación, requiriendo el Código de Minería –para hacer efectiva tal sanción- de una actividad previa de la autoridad, de determinadas condiciones objetivas de procedencia (falta de postores en la subasta) y, en especial, de la declaración de caducidad (“declaración de terreno franco”) por parte del juez que conozca del proceso de remate. No existe en el texto del Código de Minería ninguna disposición que sancione con la caducidad del derecho del titular de una concesión minera el no pago de dos patentes consecutivas, ni menos alguna en que se sancione a una concesión minera con la caducidad sin cumplir con los trámites administrativos que constituyen al concesionario en mora del pago de la patente y con los trámites judiciales que permiten la declaración de caducidad.

      El artículo 127 del Código de Minería de 1932, en consecuencia, no puede asimilarse a la sanción de caducidad por declaración de terreno franco que establece el artículo 155 del Código de Minería actualmente vigente, de manera tal que aquél no puede ser invocado válidamente como causal de extinción de los derechos emanados de una concesión minera constituida con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución, como ocurre respecto de las concesiones mineras “Armanda 1 al 100”, de titularidad del suscrito; por prohibirlo la Disposición Segunda Transitoria de la Carta Fundamental, ya analizada.”

      Prosigue el requirente manifestando que la aplicación ultractiva del precepto impugnado contraviene lo dispuesto en el artículo 19 Nº 24, inciso octavo, del Código Político, en cuanto allí se dispone que “será de competencia exclusiva de los tribunales de justicia declarar la extinción de tales concesiones”, exigencia que habría sido inobservada en la especie, pues la norma fundamental aludida excluye la caducidad ipso iure, que establecía el artículo 127 del antiguo Código. Previene, en consecuencia, que sin importar la causal de que se trate, la extinción de los derechos emanados de las concesiones mineras debe siempre ser declarada por el juez competente, atendido lo exigido en la norma constitucional mencionada. Literalmente, alega el requirente que (fs. 26 y 27):

      “La declaración de dicha sanción de caducidad fundada en el artículo 127 del Código de Minería del año 1932 aplicada a las pertenencias mineras “Armanda 1 al 100” –que la demandada Codelco-Chile pretende se efectúe en el juicio de la referencia- contraría, a no dudarlo, el principio de “reserva judicial” que establece el inciso octavo del número 24 del artículo 19 de la Constitución, pues -como ya se señaló- tal causal ha sido aplicada después de haber transcurrido más de 30 años de ocurridos los supuestos hechos que dice “constatar” y más de 25 años desde que fue derogada la norma legal que sancionaba con dicha caducidad “ipso jure”, siendo evidente que -aun cuando se llegase a considerar que se pretende sólo “constatar” hechos- no puede negarse que la sanción produciría efectos inmediatos en la actualidad, contrariando de ese modo el orden público económico minero establecido en el inciso octavo del numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución.”

      Finalmente, aduce que la aplicación del artículo 127 en la gestión pendiente quebranta lo...

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