Sentencia nº Rol 1415 de Tribunal Constitucional, 24 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 59369448

Sentencia nº Rol 1415 de Tribunal Constitucional, 24 de Junio de 2009

Fecha24 Junio 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil nueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que por Oficio Nº 547/SEC/09, de 18 de junio de 2009, el Senado ha enviado el proyecto aprobatorio del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respectivo;

SEGUNDO

Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1, de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal ejercer el control de constitucionalidad de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de ley orgánica constitucional, antes de su promulgación;

TERCERO

Que en sentencia de fecha ocho de abril de dos mil dos, recaída en los autos Rol Nº 346, este Tribunal Constitucional resolvió “que el Tratado que contiene el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, materia de estos autos, para su aprobación por el Congreso Nacional y su posterior ratificación por el Presidente de la República, requiere de reforma constitucional previa”;

CUARTO

Que, observando lo decidido por esta M. en la sentencia antedicha, la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.352, publicada en el Diario Oficial el treinta de mayo de dos mil nueve, introdujo en la Carta Fundamental una Disposición Vigesimocuarta Transitoria, nueva, que en su inciso primero dispone lo siguiente: “El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte”;

QUINTO

Que, en consecuencia, habiéndose pronunciado el Poder Constituyente Derivado en los términos indicados por el precepto constitucional transcrito, este Tribunal constata que el Proyecto de Acuerdo que aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Boletín Nº 6.560-10, sometido a control, es constitucional, y

VISTO, ADEMÁS,

Lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1 y Disposición Vigesimocuarta Transitoria de la Constitución Política de la República, así como en las normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE DECLARA: que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998, no contiene normas orgánico constitucionales contrarias a la Constitución.

Se previene que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurre a la decisión adoptada por la sentencia, pero que no comparte las consideraciones que le sirven de fundamento teniendo, en cambio, en su lugar las siguientes:

PRIMERO

Que por Oficio Nº 547/SEC/09, de 17 de junio de 2009, el Senado ha remitido a este Tribunal el proyecto de acuerdo que aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuyo artículo único señala: “Apruébase el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998”;

SEGUNDO

Que en el mismo oficio aludido precedentemente, se precisa que, “de acuerdo a lo establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Carta Fundamental, me permito enviar el proyecto de acuerdo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada”;

TERCERO

Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1, de la Carta Fundamental, indica que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 1º Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”;

CUARTO

Que, al invocar la competencia conferida a esta M. por la norma constitucional antes transcrita, esta previniente entiende que el Senado le ha solicitado que controle, en forma preventiva, las disposiciones del Estatuto de Roma que se refieran a materias de ley orgánica constitucional y no todo el Tratado, pues, en Chile, el Constituyente ha reservado el control preventivo y obligatorio de constitucionalidad de los tratados internacionales sólo a las normas que tengan la referida naturaleza. En este aspecto, la opción del Constituyente chileno difiere de la adoptada por sus similares de España (Art. 95.1 de la Constitución) y de Colombia (Art. 241.10 de la Constitución), entre otros;

QUINTO

Que, en este sentido, es necesario recordar que el control preventivo de constitucionalidad de las normas de un tratado que versen sobre disposiciones de ley orgánica constitucional fue introducido por la reforma constitucional de agosto de 2005, materializada a través de la Ley Nº 20.050, sobre la base de lo que la propia jurisprudencia de este Tribunal había ido afirmando, por ejemplo, en...

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