Sentencia nº Rol 1357 de Tribunal Constitucional, 9 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 60054700

Sentencia nº Rol 1357 de Tribunal Constitucional, 9 de Julio de 2009

Fecha09 Julio 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, nueve de julio de dos mil nueve.

VISTOS:

Con fecha 3 de abril de 2009, los abogados Miguel Otero Lathrop, Eduardo Soto Kloss, José Pedro Silva Prado, Oscar Lira Herrera, Claudio Díaz Uribe, Patricio Prieto Sánchez y Oscar Gajardo Uribe, ejerciendo la acción pública prevista en el inciso decimoquinto del artículo 93 de la Constitución Política, en relación con las atribuciones de esta M. contempladas en los numerales 13, 14 y 15 del inciso primero del mismo precepto constitucional, han requerido a este Tribunal para que, según se expresa en el respectivo petitorio: “declare la inhabilidad constitucional de la diputada C.T.M. para ejercer el cargo de Ministro de Estado y la elección de don F.H.B. como diputado reemplazante; todo en razón de los hechos y consideraciones de derecho expuestas”.

Por resolución de 8 de abril de 2009, que rola a fojas 20, se ordenó que se afianzara el resultado de la acción pública deducida, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en relación con lo dispuesto en el inciso decimoquinto del artículo 93 de la Ley Fundamental. El día 9 del mismo mes, los requirentes precisaron el contenido de la acción deducida en los términos siguientes: “… que el requerimiento presentado se funda exclusivamente en el Nº 13 del artículo 93 de la Constitución Política de la República…”, agregando que: “al efecto de evitar toda confusión”, se precisa que lo que se solicita a este Tribunal Constitucional es que “declare que la señora C.T.M. esta (sic) inhabilitada para ser designada y para ejercer el cargo de Ministro de Estado, dada su calidad de diputada en ejercicio al momento de su designación y que constitucionalmente mantiene dicho cargo hasta que V.E. decida lo contrario”. A su turno, con fecha 16 de abril del año en curso, la parte requirente constituyó la fianza decretada a fojas 20.

Mediante resolución fechada el 4 de mayo de 2009, la Primera Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento, sólo en la parte que invoca la atribución que se le confiere al Tribunal Constitucional en el Nº 13 del inciso primero del citado precepto fundamental, es decir, en cuanto le corresponde “resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones”.

LOS HECHOS:

En el libelo se expone que por Decreto Supremo Nº 149, de 12 de marzo de 2009, la señora Presidenta de la República designó como Ministra de Estado a la Diputada en ejercicio señora C.T.M. y que con motivo de tal nombramiento se habría estimado que concurriría una causal de inhabilidad que impediría a la aludida señora T. continuar ejerciendo el cargo de Diputada; por consiguiente, habría cesado en él, de pleno derecho. Agregan los actores que con base en tal supuesto, sin declaración previa emanada de este Tribunal Constitucional y a proposición del Partido por la Democracia, la Cámara de Diputados, en sesión celebrada el 20 de marzo de este año, procedió a designar como Diputado, en reemplazo de la señora C.T.M., a don F.H.B., el que, en la misma oportunidad, prestó el juramento de rigor.

CONFLICTO CONSTITUCIONAL QUE SE SOMETE AL CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE ESTA MAGISTRATURA:

Los requirentes aducen, en síntesis, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Fundamental, como Diputada en ejercicio, la señora C.T.M. no pudo ni puede ser nombrada para un empleo, función o comisión retribuido con fondos del Fisco, como lo es el cargo de Ministro de Estado, salvo que el país, como lo establece el inciso segundo del mismo precepto constitucional citado, se encuentre en estado de guerra, lo que no es el caso en la actualidad.

A mayor abundamiento, los requirentes sostienen que si en este caso particular se llegase a declarar que una prohibición constitucional no ha sido respetada por la autoridad, el respectivo decreto de nombramiento de la señora T. como Ministra de Estado sería nulo, por mandato expreso del inciso tercero del artículo de la Carta Fundamental.

En otro orden de ideas, los peticionarios manifiestan que, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política de la República, el cargo de Diputado sería incompatible con cualquier otro empleo o comisión retribuido con fondos del Fisco, por lo que de estar ocupando un cargo de tal naturaleza al momento de ser proclamado como Diputado, la persona cesaría en el mismo. Por consiguiente, a su juicio, la Constitución ha hecho primar el cargo de parlamentario por sobre cualquier otro empleo remunerado con fondos fiscales, como lo es el de Ministro de Estado, y dicha conclusión tendría por lógica que jamás los actos del Ejecutivo pueden afectar a las decisiones que tienen origen en el “voto ciudadano”. En el caso concreto de que se trata, afirman que el Poder Ejecutivo no estaría constitucionalmente facultado para modificar la composición del Congreso y, de paso, ignorar la voluntad popular que constituye la máxima expresión de la soberanía. Es más, los actores sostienen que tal aserto se confirmaría si se tiene en cuenta que es la misma Constitución la que permite a los parlamentarios presentar su renuncia al cargo, pero sólo por causa de enfermedad grave que, además, debe ser calificada por este Tribunal Constitucional.

También se puntualiza en el libelo que la normativa constitucional invocada serviría para demostrar que toda inhabilidad o incompatibilidad que afecte a un Ministro de Estado o a un parlamentario en ejercicio no operaría ipso iure, sino que requeriría ser declarada por esta Magistratura Constitucional. Dicho de otro modo, a entender de los requirentes, la señora C.T. mantendría su cargo de Diputada hasta el momento que este Tribunal Constitucional se pronuncie en contrario.

CONTESTACIÓN:

Con fecha 20 de mayo del año en curso, la señora C.T.M., invocando su cargo de Ministra Secretaria General de Gobierno, evacuó su contestación al requerimiento, formulando las siguientes consideraciones, a los efectos de que esta M. lo rechace en todas sus partes:

En sus tres primeros capítulos la presentación expone antecedentes sobre el régimen general de prohibiciones que afectan a los cargos de parlamentario y de Ministro de Estado, distinguiendo el significado de los términos inhabilidad, incompatibilidad e incapacidad; se analiza, asimismo, el artículo 59 de la Constitución Política y, a continuación, se alude a los casos en que se ha procedido al nombramiento de un parlamentario en otro cargo remunerado con fondos públicos en el país. En este último aspecto, y referidos al período de vigencia de la Constitución del año 25, la requerida cita cinco casos de parlamentarios que resultaron electos como P. de la República, siete casos de senadores y veinticinco casos de diputados que fueron designados por el Presidente de la República en el cargo de Ministro de Estado y, por último, se mencionan seis casos en los que parlamentarios fueron nombrados como agentes diplomáticos. En seguida, la señora T. indica que bajo el imperio de la Constitución que nos rige actualmente, es digno mencionar el caso del señor E.F.R.T., quien asumió la Presidencia de la República mientras se desempeñaba como Senador.

A continuación, en el capítulo IV del escrito, la señora T.M. pide a esta Magistratura Constitucional declarar la improcedencia del requerimiento deducido, con base en diversas consideraciones.

En este sentido, la requerida hace valer la falta de legitimación activa que afectaría a los actores.

Se manifiesta que los requirentes han alegado hechos relacionados con controversias jurídicas cuya iniciativa se encuentra restringida constitucionalmente a los órganos políticos. La requerida se refiere concretamente a la pretensión formulada en orden a que el Tribunal declare que ella no puede ejercer el cargo de Ministra de Estado porque no ha cesado en su cargo de Diputada, es decir, se perseguiría que el Tribunal se pronuncie sobre la cesación en su cargo parlamentario, cuestión que, conforme al Nº 14 del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, no puede formularse a través de una acción pública como la deducida en estos autos.

A su turno, en los capítulos V y VI, argumentando en cuanto al fondo de la cuestión planteada en el requerimiento, la requerida manifiesta, en síntesis, que su nombramiento como Ministra de Estado encontraría respaldo en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 59 de la Constitución y en la amplia, exclusiva y excluyente facultad que el ordenamiento jurídico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 temas prácticos
2 sentencias
  • Sentencia nº Rol 2087 de Tribunal Constitucional, 29 de Diciembre de 2011
    • Chile
    • 29 Diciembre 2011
    ...de los diferentes grupos de presión, sean económicos o sociales, y de preservar la respetabilidad y la dignidad del cargo de parlamentario (STC 1357); Que, asimismo, este Tribunal ha distinguido dos especies de prohibiciones parlamentarias, las inhabilidades y las incompatibilidades. Respec......
  • Sentencia nº Rol 10871-21 de Tribunal Constitucional, 5 de Enero de 2022
    • Chile
    • 5 Enero 2022
    ...penal, según veremos. OCTAVO De este modo, la concurrencia de un estatuto parlamentario de interpretación restrictiva (STC 67; 190, 375, 433, 1357 y 2087), cuyo objeto es tener aplicación en el marco de un proceso penal, el que se gobierna también con criterios estrictos y no analógicos, su......
1 artículos doctrinales
  • De los Derechos Políticos a las listas de lavandería. Los problemas del caso 'Cruz-Coke
    • Chile
    • Revista de Derecho Núm. 4, Diciembre 2013
    • 1 Diciembre 2013
    ...60, incisos cuarto y quinto, de la Carta Fundamental). Disponible en: [consulta: 17 octubre 2013]; sentencia Tribunal Constitucional, Rol Nº 1357, 9 de julio de 2009 (requerimiento para que se declare la inhabilidad constitucional de la diputada Carolina Tohá Morales para ejercer el cargo d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR