Sentencia nº Rol 1234 de Tribunal Constitucional, 7 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 61066283

Sentencia nº Rol 1234 de Tribunal Constitucional, 7 de Julio de 2009

Fecha07 Julio 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, a siete de julio de dos mil nueve.

VISTOS:

Con fecha 22 de septiembre de 2008, D.M.S.I. y H.G.M., en representación de Estadio Croata S.A., han deducido una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2º de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, que se remite al Cuadro Anexo referido a la nómina de exenciones del impuesto territorial, aplicables a los recintos deportivos de carácter particular. Además, interponen la aludida acción respecto del artículo 2º (erróneamente citado como artículo 20) de la Ley Nº 20.033, modificatoria de la Ley Nº 17.235, en cuanto éste preceptúa que: “los recintos deportivos de carácter particular sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte”.

La gestión en relación a la que se solicita la declaración de inaplicabilidad consiste en el reclamo de avalúo Rol Nº 10.214-06 deducido ante el Tribunal Tributario Santiago Oriente, de acuerdo a los artículos 149 y 150 del Código Tributario, sustanciado actualmente por el Tribunal Especial de Alzada.

En cuanto a la primera causal de inaplicabilidad, exponen que aquella parte del artículo 2º de la Ley Nº 20.033 que reza: “mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados” vulneraría el artículo 19 Nº 2º de la Carta Política. Indican que la contravención acusada se produce como consecuencia de las condiciones establecidas en el cuadro contenido en el artículo 4º del Reglamento Nº 13, del Ministerio de Educación -que “Reglamenta suscripción de convenios para los efectos de lo dispuesto en el cuadro anexo nómina de exenciones al impuesto territorial, párrafo I, exención del 100%, letra B, número 3 de la ley Nº 17.235”-, publicado el 10 de marzo de 2006. A su juicio, estas condiciones, aplicables de acuerdo al precepto legal citado, suponen el establecimiento de diferencias arbitrarias entre los distintos propietarios de los recintos deportivos.

Precisan al respecto que los diversos clubes deportivos de las colonias extranjeras establecidas en Chile son de distintas extensiones y capacidades, por lo que la cesión del uso gratuito de sus instalaciones dispuesta por la ley y desarrollada en el reglamento, implica profundas diferencias en la magnitud y peso de la carga que los propietarios deben soportar. Explican que en el caso del Estadio Croata, que es un club pequeño, la cesión exigida conlleva la paralización del uso de las instalaciones deportivas por los asociados y, por consiguiente, la cesación de actividades. El precepto legal reprochado, entonces, representaría una privación de la posibilidad de desarrollar el objetivo social que motivó la formación del Estadio Croata o, lo que es lo mismo, supondría la abrogación de la exención que lo favorece de conformidad a la ley. Alegan que, en cambio, para los estadios de mayor envergadura, la aplicación de la disposición impugnada sólo importaría una simple limitación al dominio.

Exponen que una segunda causal de inaplicabilidad consiste en la contravención al artículo 19, Nº 20º, de la Constitución. Argumentan que la norma impugnada, al ordenar que los convenios sean establecidos en virtud de un reglamento, contraviene aquella disposición fundamental, pues no respetaría el principio de reserva legal tributaria al dejar en manos de la mera discrecionalidad de la Administración la concurrencia de los requisitos para obtener la exención territorial. Solicitan al Tribunal que, sobre la base de los mismos razonamientos consignados en su sentencia Rol Nº 718, de 26 de noviembre de 2007, que se reproducen, declare inaplicable por inconstitucional la expresión “y establecidos en virtud del reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte”, a que alude el artículo 2º de la Ley Nº 20.033.

Por resolución de 14 de noviembre de 2008, la Segunda Sala de este Órgano Jurisdiccional declaró admisible el requerimiento de autos, pasando los antecedentes al pleno para su posterior sustanciación.

Con fecha 9 de diciembre de 2008, el Abogado Jefe del Departamento de Defensa Judicial del Servicio de Impuestos Internos presentó sus observaciones al requerimiento.

En relación al primer motivo de inaplicabilidad, alega que no se aprecian como concurrentes las razones invocadas por los requirentes a fin de sostener la presunta inconstitucionalidad. Indica que el artículo 4º del Reglamento, posibilita que los recintos deportivos particulares accedan a una exención del pago del Impuesto Territorial. Con tal objeto, establece una tabla que determina las horas por las que deben facilitarse mensualmente las instalaciones deportivas a los colegios municipalizados y dicha tabla se encuentra diseñada en directa proporción con el número de instalaciones que cada institución posea. Agrega que los requirentes, si bien han alegado un trato discriminatorio en relación a los demás “estadios de colonia”, no han entregado los antecedentes mínimos necesarios a fin de observar en qué consistiría dicha iniquidad. Precisa que, no obstante lo señalado, un análisis en abstracto de las cifras horarias contenidas en el reglamento permite apreciar que, en caso alguno, el Estadio Croata se vería impedido de ser utilizado por sus socios.

Concluye de todo lo anterior que de ninguna manera el artículo 4º del Reglamento impone una obligación arbitraria. Agrega que, en todo caso, mal podría ser arbitraria la imposición, atendido que la norma no contiene una obligación a cumplir por parte de los destinatarios, puesto que éstos pueden optar por pagar el impuesto o por cumplir las exigencias establecidas en la Ley Nº 17.235, a fin de obtener la exención. A mayor abundamiento, recalca que no podría existir algún tipo de arbitrariedad, ya que la forma en que se ha establecido la opción para disfrutar de la exención se ha efectuado de conformidad a la ley y mediante un procedimiento racional y justo. Lo anterior, atendido que se determina el tiempo destinado a facilitar las instalaciones deportivas en directa relación con la cantidad de instalaciones que posea el recinto deportivo. Así, se consideraría la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto.

Respecto al segundo motivo de inaplicabilidad, indica que el requerimiento, en esta parte, adolece de defectos formales y sustantivos que lo harían inadmisible.

En primer lugar, fundamenta esta afirmación señalando que el requerimiento de autos, a diferencia de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no invoca los preceptos constitucionales transgredidos ni argumenta el modo en que la aplicación del precepto legal produciría resultados contrarios a ellos. Precisa que el requerimiento lo único que hace es transcribir literalmente diversos considerandos de un fallo dictado por esta M., sin explicar de manera concreta de qué modo se produce la infracción constitucional. Así las cosas, no cumpliría con el requisito constitucional de estar razonablemente fundado.

En segundo lugar, expone que el requerimiento adolece de defectos sustantivos. Explica que lo que han intentado los requirentes es reprochar la remisión normativa al Reglamento -contenido en el Decreto Nº 13, del Ministerio de Educación- efectuada por el Nº 3, letra b), del Párrafo I del Cuadro Anexo Exenciones al Impuesto Territorial -de la Ley Nº 17.235, modificada por la Ley Nº 20.033-. De esta manera, lo que se estaría impugnando es la potestad reglamentaria que posee la Administración.

Precisa, en este punto, que no puede desconocerse que los impuestos son materia de ley, ni tampoco la validez de las argumentaciones del Tribunal Constitucional, en orden a que existe un dominio legal mínimo impuesto por el principio de legalidad, sobre el cual puede operar válidamente el reglamento de ejecución. No obstante, aduce que es lícito que el propio legislador se remita al reglamento a fin de completar la regulación de un determinado aspecto, siempre y cuando no se afecten los elementos esenciales del tributo, esto es, el hecho gravado, la base imponible, la tasa, el sujeto pasivo de la obligación tributaria y las situaciones de exención.

Alega que, sin embargo, no coincide con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el fallo citado por los requirentes. A su entender, la remisión que efectúa el precepto reprochado se ajusta plenamente a lo requerido constitucionalmente. Precisa que no se vulnerarían las disposiciones fundamentales que establecen el dominio mínimo legal, ya que la ley regula cada uno de los aspectos esenciales de la exención. Argumenta esta afirmación señalando que el legislador ha determinado el tributo que puede ser objeto de exención, esto es, el impuesto territorial; ha establecido los sujetos que pueden ser objeto de exención, pues el beneficio se establece para los recintos deportivos, y ha determinado con precisión el monto a que alcanza la exención, esto es, el 100% del impuesto. Finalmente, la ley ha indicado el presupuesto necesario a fin de acceder a la exención, cual es el mantener convenios para el uso gratuito...

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