Sentencia nº Rol 1287 de Tribunal Constitucional, 8 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 67081267

Sentencia nº Rol 1287 de Tribunal Constitucional, 8 de Septiembre de 2009

Fecha08 Septiembre 2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, ocho de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS:

El 16 de diciembre de 2008, don P.F.B., por sí, ha interpuesto un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley (Ministerio de Salud) Nº 1, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nºs. 18.933 y 18.469, en el recurso de protección que ha deducido ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., Rol de ingreso Nº 7952-2008, que se encuentra en apelación de la sentencia de primera instancia, de la que conoce la Corte Suprema bajo el Rol de ingreso Nº 7779-2008.

Procede, desde luego, insertar la norma legal impugnada, la cual dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 199.- Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.

La Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar.

Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones señaladas en el inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:

1.- El primer tramo comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años de edad;

2.- Los siguientes tramos, desde los dos años de edad y hasta menos de ochenta años de edad, comprenderán un mínimo de tres años y un máximo de cinco años;

3.- La Superintendencia fijará, desde los ochenta años de edad, el o los tramos que correspondan;

4.- La Superintendencia deberá fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo;

5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo.

En el marco de lo señalado en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. En todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos al mismo, ni podrá alterarse para quienes se incorporen a él, a menos que la modificación consista en disminuir de forma permanente los factores, total o parcialmente, lo que requerirá autorización previa de la Superintendencia; dicha disminución se hará aplicable a todos los planes de salud que utilicen esa tabla.

Cada plan de salud sólo podrá tener incorporada una tabla de factores. Las Instituciones de Salud Previsional no podrán establecer más de dos tablas de factores para la totalidad de los planes de salud que se encuentren en comercialización.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional podrán establecer nuevas tablas cada cinco años, contados desde las últimas informadas a la Superintendencia, manteniéndose vigentes las anteriores en los planes de salud que las hayan incorporado.

Las Instituciones de Salud Provisional estarán obligadas a aplicar, desde el mes en que se cumpla la anualidad y de conformidad con la respectiva tabla, el aumento o la reducción de factor que corresponda a un beneficiario en razón de su edad, y a informar al cotizante respectivo mediante carta certificada expedida en la misma oportunidad a que se refiere el inciso tercero del artículo 197.

.

FUNDAMENTO DEL REQUERIMIENTO.

El requirente expresa que, el 3 de noviembre de 1992, suscribió un contrato de salud con la Isapre Colmena Golden Cross S.A., denominado “Alemán 8.000”, por un valor de 8,20 UF. A esa época, los beneficiarios del plan contratado eran 4 personas de su grupo familiar. Indica, en seguida, que en el mes de noviembre de 2001 el plan de salud originalmente contratado fue modificado variando incluso su nombre a “LINE 1.005”. Desde esa fecha y por decisión unilateral de la Isapre mencionada, el contrato ha sufrido aumentos periódicos de precio, mismos que el actor califica de injustificados y abusivos. La última alza de precio, puntualiza el requirente, le fue informada por aquella institución mediante “carta de adecuación” en la que se indica que el valor vigente se elevará de 14,48 a 20,87 UF mensuales, y ello, para atender las necesidades de salud sólo de él y de su cónyuge.

Añade que, en razón de su edad y la de su cónyuge beneficiaria, 75 y 67 años, respectivamente, han pasado a tener la condición de cotizantes “cautivos”, por lo que dispone el artículo 170, letra i), del D.F.L. de Salud, Nº 1, de 2005. Precisa que esa situación le provoca un perjuicio, en cuanto se le restringe su voluntad de decidir respecto del sistema de salud por el que se atenderá. Asimismo, manifiesta que su situación se agrava a raíz de ser tanto él como su cónyuge jubilados del Instituto de Normalización Previsional (INP).

En cuanto al cambio de tramo de factor edad, el actor explica que pasará de 3.2 a 4.5, aumentando 1,3 veces el factor multiplicador. A esta alza se agrega el factor etáreo correspondiente a su cónyuge, que es de 2,5, lo que sumará un factor multiplicador de 7 veces el valor del plan base que es de 2,54 UF. Así, observa, en un par de años más llegará incluso a multiplicarse por 9 el precio base.

En síntesis, se cuestiona la razonabilidad de la modificación de lo pactado por el señor F.B., puesto que para cuatro personas, en 1992, el precio total era de 8,2 UF mensuales, valor que a diciembre de 2008 y para sólo dos personas, se había incrementado a 20,87 UF mensuales, valor del plan que, en pocos años, podría alcanzar 23,36 UF. Esa es la situación que motivó su deducción de un recurso de protección en contra de la Isapre aludida.

Hace notar, además, que la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 28 de octubre de 2008, acogió parcialmente lo pedido en su acción cautelar, manteniendo el precio base del plan de salud vigente en 2,54 UF mensuales, habiendo condenado en costas a la Isapre recurrida. Sin embargo, advierte que, en lo que se refiere al alza del precio del plan de salud por aplicación de la tabla de edad prevista en la norma legal impugnada, la Corte rechazó el recurso, por lo cual apeló para ante la Corte Suprema. Tal es el asunto pendiente en el que incide la presente acción de inaplicabilidad.

CUESTION DE CONSTITUCIONALIDAD SOMETIDA A ESTE TRIBUNAL.

Manifiesta el actor que la aplicación en la causa sub lite de la tabla de factores de riesgo por edad, de que trata el artículo que se impugna de la Ley de Isapres vigente, infringiría las garantías previstas en los numerales 9º y 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Respecto de la primera de las garantías fundamentales mencionadas, señala que resultará inevitable que la aplicación del factor edad a que alude esa norma legal, lo obligará a emigrar hacia el sistema público de salud. Esta circunstancia le genera, además, lo que se califica de problema moral, consistente en que por llegar a una edad determinada se le obligue a pagar una cantidad de dinero mayor a la que solucionaba cuando estaba en plena actividad laboral, en circunstancias de que sus ingresos disminuyen. El requirente aduce que, para que se haga efectiva la garantía constitucional invocada, la persona tiene que tener la posibilidad real de optar y permanecer en el sistema de salud que ha elegido cuando estaba en la plenitud de su capacidad laboral y no que por el paso de los años y cuando más lo necesite, se enfrente a un cambio indeseado por disponer de menos recursos económicos para solventarlo. Hace hincapié, en este sentido, en el pronunciamiento del Tribunal contenido en los considerandos 37º, 40º y 43º de su sentencia Rol Nº 976, de 2008.

En el libelo se plantea también la vulneración del derecho de propiedad reconocido en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución. En este aspecto, el requirente manifiesta que la aplicación del precepto legal impugnado provocaría, por una parte, una disminución de su patrimonio al quedar obligado a emigrar al sistema público de salud; y, por otra, la Isapre recurrida vería aumentado su patrimonio con las cotizaciones...

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