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Sentencia nº Rol 1504 de Tribunal Constitucional, 3 de Noviembre de 2009

Fecha03 Noviembre 2009
MateriaDerecho Constitucional

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Sentencia Rol 1504 Santiago, tres de noviembre de dos mil nueve Santiago, tres de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS:

Con fecha 4 de octubre de 2009, treinta y un señores diputados, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de esa Corporación, presentaron un requerimiento en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 3°, de la Constitución, respecto a la inconstitucionalidad de la actuación de la Cámara de Diputados en virtud de la cual se tuvo por desechado en general el proyecto de acuerdo relativo a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, suscrita en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, solicitando que se declare que se tiene por aprobado dicho proyecto de acuerdo.

La nómina de los diputados requirentes es la siguiente:

I.A.B.; J.Q.L.; A.M.D.; M.D.D.; A. de U.L.; M.S.R.; S.A.M.; P.V.L.; J.B.V.; E.A.O.; A.L.L.; F.M.M.; F.E.S.; L.S.G.; F.E.M.; I.P.F.; D.P.A.; C.P.R.; M.A.S.D.; M.E.O.; T.J.F.; E.T.Z.; M.A.N.L.; R.A.B.; G.C.F.; F.R.C.; M.M.B.; G.G.B.; R.F.P.; J.I.G. de las Heras y P.A.G..

Con fecha 5 de octubre de 2009, los señores diputados adjuntaron nuevos documentos a su presentación.

A su vez, con la misma fecha, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 3º, de la Carta Fundamental, la Presidente de la República dedujo, por el mismo motivo, un requerimiento para que “se tenga por aprobado el proyecto de acuerdo referido a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belém Do Pará, Brasil, el 9 de julio de 1994 en el XXIV Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA (Boletín Nº 6689-10)”.

Con fecha 9 de octubre de 2009, la Presidente de la República acompañó, por su parte, nuevos documentos y solicitó la acumulación de su requerimiento a aquél interpuesto por los treinta y un señores diputados antes individualizados.

Con fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal admitió a tramitación ambas acciones constitucionales.

En presentación de fecha 21 de octubre de 2009, la Presidente de la República adhirió al requerimiento interpuesto por los señores diputados antes mencionado y reiteró, igualmente, los argumentos hechos valer en aquél deducido por ella.

Por resolución de 22 de octubre del presente año, esta M., tomando en consideración que ambos requerimientos inciden en la misma materia y contienen igual petición, lo que justifica su unidad de tramitación y decisión, procedió, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 17. 997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, a su acumulación.

A su vez, con la misma fecha y atendido lo establecido en el artículo 93, inciso quinto, de la Carta Fundamental, prorrogó el plazo que tiene para resolver.

Con fecha 23 de octubre de 2009, el Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados hizo presente que con fecha 9 de septiembre del presente año la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana emitió el informe respectivo sobre el proyecto de acuerdo antes indicado, en el cual se hizo constar que la disposición IV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas consagra una nueva atribución para los Tribunales de Justicia, lo que, de acuerdo al tenor de la presentación, implica que se está en presencia de una cláusula propia de ley orgánica constitucional, por lo que al no reunirse en la Sala el quórum requerido para la aprobación de una norma de dicha naturaleza, se produjo el rechazo del proyecto de acuerdo.

Agregó que, coincidentemente, en la misma fecha esta M. resolvió que una disposición similar contenida en la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, no regula por sí misma una materia que sea propia de ley orgánica constitucional, lo que no se hizo valer “al momento de la discusión y votación en la Sala del Convenio objeto del requerimiento”. El Tribunal, por resolución de 27 de octubre, ordenó tenerlo presente.

Con fecha 26 de octubre del presente año, los señores diputados requirentes formularon observaciones sobre el requerimiento interpuesto. El Tribunal, por resolución de fecha 27 de octubre, las tuvo presentes.

En sus presentaciones señalan los actores, esto es, la Presidente de la República y los treinta y un diputados requirentes, en síntesis, lo siguiente:

Los tratados internacionales pueden contener dos tipos de normas: autoejecutables y no autoejecutables, también conocidas en la doctrina como normas “self executing” y “non self executing”. Respecto a las primeras, indican que, de acuerdo con la sentencia de 4 de agosto de 2000 de esta M., son aquellas “que tienen el contenido y precisión necesarias que las habilita para ser aplicadas sin otro trámite como fuente del derecho interno. En otros términos, son autosuficientes y entran a la legislación nacional cuando el tratado que las contiene se incorpora al derecho vigente”.

En relación con las segundas, plantean que, según la misma sentencia, “son aquellas que requieren para su entrada en vigencia de la dictación de leyes, reglamentos o decretos que las implementen y, en tal evento, las hagan aplicables como fuente del derecho interno. En otras palabras, imponen la obligación al Estado, para que en uso de sus potestades públicas, sancione la normativa necesaria para que por esa vía les dé vigencia efectiva”.

Indican que, en todo caso, la existencia de normas no autoejecutables no exime al Estado del cumplimiento de los compromisos adquiridos. En efecto, el no hacerlo, aunque ello se deba a que éstos conlleven la obligación adicional de implementación interna, implica responsabilidad internacional para el Estado.

Expresan que la distinción entre normas autoejecutables y no autoejecutables es relevante en dos cuestiones fundamentales:

Oportunidad del control de constitucionalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en la sentencia antes mencionada, ha señalado que los tratados cuyas normas o algunas de ellas requieran, para tener fuerza interna, de una actividad legislativa o administrativa posterior, no pueden, por esa razón, entrar en contradicción desde pronto con el ordenamiento constitucional, ya que no son normas vigentes ni tampoco lo serán cuando el P. de la República ratifique el tratado si es aprobado por el Congreso y el Ejecutivo decide así hacerlo. Si los preceptos que se deben dictar para implementarlo llegaren a contener disposiciones contrarias a la Constitución, ello será decidido en su oportunidad por los órganos de control de constitucionalidad que la propia Carta Fundamental establece. Sólo en el evento de que la norma sea autoejecutable, el Tribunal debe en esta instancia jurisdiccional pronunciarse sobre su constitucionalidad.

  1. Quórum exigible a las disposiciones no autoejecutables.

Las normas no autoejecutables, al requerir del ejercicio previo de potestades públicas para su concreción, jamás regularán por sí mismas materias que requieran de quórum especiales. Por ende, siempre ostentarán el carácter de normas de quórum simple.

Agregan que la tramitación legislativa de la Convención objeto del requerimiento ha sido larga y compleja. Hacen presente que ésta es la tercera vez que el proyecto de acuerdo respectivo ha sido ingresado a la Cámara de Diputados para su aprobación.

Destacan, sin embargo, que el contexto normativo actual es muy distinto. A la fecha se han incorporado al ordenamiento jurídico normas relevantes sobre la materia. Entre ellas, se aprobó en el Congreso Nacional la Convención de Naciones Unidas para la Protección de Todas las Personas contra la Desaparición Forzada, símil de la presente Convención. Por otra parte, se aprobó el Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional, el cual ya se encuentra vigente en nuestro país desde el 29 de junio de 2009, y se dictó una ley especial que estableció los crímenes y delitos de competencia de dicha Corte, con el objetivo de facilitar la aplicación de complementariedad del estatuto antes indicado. La Ley N° 20.357, en su artículo 6°, tipificó el crimen de desaparición forzada.

Refiriéndose a la cuestión de constitucionalidad que motiva las acciones interpuestas, indican que el día 29 de septiembre de 2009 el proyecto fue puesto en votación para su aprobación en general en la Cámara de Diputados.

Votaron a favor cincuenta y ocho de los diputados presentes, seis lo hicieron en contra y hubo una abstención. Luego de lo cual, la Mesa de la Cámara declaró que el proyecto de acuerdo debía tenerse por rechazado al no alcanzarse el quórum correspondiente.

Plantean los requirentes que de acuerdo al parecer de la Mesa, el Tratado debió ser sancionado “por los cuatro séptimos de los diputados en ejercicio en atención a que su disposición IV consagra jurisdicción sobre el delito de desaparición forzada de personas cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo(...)” y, si bien el proyecto tuvo cincuenta y ocho votos a favor, no alcanzó los sesenta y nueve votos que corresponden al quórum antes indicado, necesario para aprobar una disposición propia de ley orgánica...

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