Sentencia nº Rol 1525 de Tribunal Constitucional, 1 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 71953422

Sentencia nº Rol 1525 de Tribunal Constitucional, 1 de Diciembre de 2009

Fecha01 Diciembre 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, primero de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS:

  1. Que con fecha dos de noviembre de dos mil nueve Silvana Grisell Fiestas Chunga ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del “auto emitido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 28 de octubre de 2009, que señala no ha lugar el recurso de reposición, recurso que a su vez se interpone contra la Resolución de fecha 22 de Octubre de 2009, en la causa de Protección con R.N. 746-2009, y que niega proteger mi derecho al ejercicio libre de mi profesión de Abogada, en cumplimiento del Tratado Multilateral México 1902, vigente entre las Repúblicas de Chile y Perú; siendo así solicito se declare la inaplicabilidad del artículo 203º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la negativa de la Corte de Apelaciones a Concederme el recurso de Apelación, afecta mi derecho del artículo 20º de la Constitución Política de Chile.” [pág. 1];

  2. Que con fecha dos de noviembre, el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura;

  3. Que la segunda S., para proveer, requirió el cumplimiento de los artículos 47 A y 47 B de la Ley Nº 17.997, Orgánica de este Tribunal;

  4. Que, cumpliendo lo ordenado, la requirente solicita “la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 203º del Código de Procedimiento Civil, en el auto de fecha 28 de octubre de 2009, en lo referido plazo que se establece en dicha norma, para poder recurrir al Tribunal Superior” [pág. 31];

  5. Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

  6. Que el artículo 93, inciso decimoprimero, del mismo texto Supremo establece que en tal caso “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la...

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