Sentencia nº Rol 1228 de Tribunal Constitucional, 3 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 72736108

Sentencia nº Rol 1228 de Tribunal Constitucional, 3 de Diciembre de 2009

Fecha03 Diciembre 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, tres de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS:

Con fecha 10 de septiembre del año 2008, el abogado Claudio Rodrigo Rojas Fischer, en representación de la señora N.R.E., ha interpuesto ante esta M. requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 15 y 16 del DL Nº 2695, de 1979, en los autos sobre acción ordinaria de restitución de inmueble, Rol 33123-2006, caratulados “R.M., P.P., con Roca Erices, N.”, que se siguen ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Yungay y que se encuentran en actual tramitación ante la Corte de Apelaciones de Chillán, bajo el Rol de ingreso Nº 62-2008.

Como antecedentes de la gestión judicial invocada el requirente manifiesta, en síntesis, que, con fecha 19 de diciembre del año 2007, el Juzgado de Yungay dictó sentencia que acogió la demanda ordinaria interpuesta por don P.P.R.M. en contra de su representada, doña N.R.E., declarando que aquél es el dueño de la propiedad que ambos ocupan materialmente, ubicada en calle Los Amores Nº 300 de esa ciudad, y que, por ende, la demandada debía hacer abandono de ella, disponiéndose, además, que se cancelara la inscripción conservatoria practicada a nombre de aquélla, correspondiente al año 2000. Se hace presente que la misma sentencia de primer grado, pronunciándose acerca de una petición subsidiaria de la demandada -quien también actúa como demandante reconvencional en la causa-, declara que no le compete conocer ni resolver una eventual inconstitucionalidad de las normas contenidas en el Decreto Ley Nº 2.695, y es ello lo que ha motivado a su parte a recurrir ante esta Magistratura Constitucional.

El requirente hace notar, en seguida, que en la medida que el Juzgado de Yungay consideró los artículos 15 y 16 del mencionado decreto ley para fundar su sentencia y, en definitiva, declarar y reconocer que el dominio del inmueble de que se trata le corresponde a quien utilizó dicha legislación, y que dicha sentencia ha sido apelada por su parte, esas mismas disposiciones serían decisivas para resolver la cuestión pendiente.

Se refiere también el libelo a la competencia del Tribunal Constitucional para conocer, como en este caso, de requerimientos de inaplicabilidad en que se impugnan normas legales anteriores a la entrada en vigencia del Texto Constitucional del año 1980, la que no sólo se fundamenta en lo dispuesto en el Nº 6º del inciso primero y en el inciso undécimo del artículo 93 de la Carta Fundamental, sino que también en las sentencias dictadas por esta misma M. en tal sentido.

En cuanto al fondo de la cuestión que se somete al conocimiento de este Tribunal, el actor manifiesta que la aplicación de las referidas normas legales, en el caso concreto invocado, puede producir efectos contrarios a las siguientes normas constitucionales:

Al artículo 19, numerales 24º y 26º, por cuanto, a su juicio, tales preceptos legales permitirían afectar la esencia del derecho de propiedad;

También podría generarse una vulneración del artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, atendido que las normas impugnadas establecerían un procedimiento que se califica como “irracional e injusto” y que permitiría privar de la posesión inscrita y, consecuencialmente, del dominio a una persona, sin previo emplazamiento adecuado.

En subsidio, y para el caso de que no se estimara violentada tal garantía constitucional, se alega la infracción del Nº 2º del mismo artículo 19 referido, toda vez que la aplicación de los artículos 15 y 16 impugnados infringiría la prohibición que pesa sobre el legislador y sobre toda otra autoridad, de efectuar diferencias arbitrarias. Se puntualiza que nada justificaría, a su entender, las diferencias de tratamiento que se presentan por la aplicación de las disposiciones legales que se impugnan, en cuanto: a) al emplazamiento; b) a los plazos establecidos para el ejercicio de las acciones de quienes alegan tener derechos reales sobre el predio regularizado; y c) a la forma de adquisición del derecho real de dominio, con respecto al régimen común. También sería de dudosa constitucionalidad a la luz de la garantía de la igualdad ante la ley, según se señala, que por aplicación de las reglas del mencionado decreto ley no sea un juez sino un funcionario de la Administración del Estado el encargado de calificar los antecedentes posesorios que se invocan por una persona respecto de una propiedad raíz, para proceder a regularizar.

Por otra parte, la requirente estima que la aplicación de las normas legales en el caso concreto de que se trata, produciría efectos contrarios al principio de la igual repartición de las cargas públicas, reconocido en el numeral 20º del artículo 19 de la Carta Fundamental, porque el legislador no podría “imponer a ciertas personas que son propietarias de predios susceptibles de regularización la carga de la solución de un problema social relacionado a la deficiente constitución de la propiedad raíz” en nuestro país. Lo anterior, según sostiene la actora, ni siquiera se le permite a la ley invocando la función social de la propiedad, pues ésta sólo admite imponer limitaciones y obligaciones, pero no privar del derecho de dominio, del bien sobre el que recae o de alguno de sus atributos; y

Finalmente, se afirma que se generaría la vulneración de los...

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