Sentencia nº Rol 1531 de Tribunal Constitucional, 10 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 72736127

Sentencia nº Rol 1531 de Tribunal Constitucional, 10 de Diciembre de 2009

Fecha10 Diciembre 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, diez de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS:

Con fecha 9 de noviembre de 2009, comparece X.A.S., Fiscal Regional Metropolitano Oriente, solicitando la resolución de la contienda de competencia suscitada con el juez D.A.P., titular del 8º Juzgado de Garantía de Santiago, en el marco del proceso Rit 8867-08, Ruc 0801000636-9, seguido ante dicho Tribunal, por delitos de Robo con homicidio y otros.

Señala que con fecha 3 de noviembre, durante el desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral, el juez D.A.P. resolvió que el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Ñuñoa, señor P.C.L., designado por el requirente en la investigación de la causa desde el 4 de diciembre de 2008, se encontraba afectado por una causal de inhabilitación para proseguir actuando en la causa antes indicada, ya que la defensa lo ofreció como testigo para el juicio oral y dicho juez resolvió despachar oficio al Fiscal Regional, “para que informe quién o quienes son los fiscales que comparecerán a la culminación de la audiencia”.

Agrega que se está en presencia de un conflicto de competencia atípico, que produce menoscabo de atribuciones constitucionales, pues lo resuelto por el juez requerido engloba, en su forma y también en su contenido, el ejercicio de una facultad propia del Fiscal Regional, cual es resolver acerca de las causales de inhabilitación de los fiscales adjuntos.

El requirente señala que concurre el elemento subjetivo de la contienda, al ser él una autoridad administrativa, conjuntamente con la existencia del elemento objetivo de la misma, que denomina “dimensión constitucional del asunto”.

Al enunciar los antecedentes de hecho, el Fiscal Regional señala que en el marco de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, con fecha 4 de diciembre de 2008, designó como fiscales en la causa en que incide la contienda a los señores V.F., C.G. y P.C., lo que incluso fue publicado en el diario La Tercera al día siguiente, quienes actuaron conjunta e indistintamente o bien sólo dos de ellos según el mérito de la investigación, sin que dicha circunstancia significara la exclusión de alguno como titular de la causa, toda vez que ello depende de las órdenes e instrucciones que él mismo emita. En abono de lo anterior acompaña, a fojas 15, una constancia de la designación de dichos fiscales.

Con fecha 3 de noviembre de 2009, prosigue el recurrente, durante la audiencia de preparación de juicio oral, el Tribunal de Garantía decide acceder a una solicitud de la defensa, para incluir entre los testigos del juicio oral al fiscal señor C., frente a lo cual el Ministerio Público formuló un incidente de nulidad procesal, un recurso de reposición con nuevos antecedentes y una nulidad de derecho público, todo lo cual fue rechazado, señalando expresamente el Juez requerido que (Minuto 00:01 a 01:37 de la Pista 9 del registro de audio de la audiencia) que: "…se sentaron como hechos de una resolución que durante un determinado momento los fiscales de la causa pasaron a ser personas que no son precisamente el F.C., luego de una variación de una línea investigativa, por estas circunstancias se estima que se ha producido de hecho una inhabilidad como representante del Ministerio Público del Sr. C., razón por lo cual se despachará oficio al Sr. Fiscal Regional para que informe quién o quienes son los Fiscales que comparecerán a la culminación de la audiencia de preparación de juicio oral, se elegirá alguna, la vía más expedita posible...”.

Agrega el requirente que dicha resolución se materializó en el oficio número No 5185-2009 de dicho Tribunal, fechado el 03 de noviembre, por medio del cual se informa que “se determinó la existencia de una inhabilidad de hecho, en relación a la participación del señor P.C.L. como representante del Ministerio público”.

En los antecedentes de Derecho, considera el F. requirente vulnerada la normativa consignada en los artículos 6, 7, 83 a 91 de la Constitución Política, en la medida que los órganos del Estado deben sujeción a la ley y sólo tienen las competencias y facultades que expresamente les confiere ella, marco en el cual es atribución exclusiva y constitucional del Ministerio Público dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito y ejercer la acción penal pública en la forma prescrita por la ley, al mismo tiempo que la Carta Fundamental, en su artículo 76, reconoce exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley la facultad de conocer las causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado.

El juez requerido, sostiene el ente persecutor, al admitir como testigo de la defensa al fiscal P.C., ha excedido sus atribuciones e invadido las privativas del Ministerio Público, impidiendo a dicho órgano ejercer la acción penal, en circunstancias que el fiscal pertenece a un ente autónomo y no tiene subordinación funcionaria alguna con el órgano jurisdiccional.

Lo antes señalado se ve complementado por lo dispuesto en los artículos 40, 44, 54, 55 y 59 de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, además de todas las otras facultades propias del Fiscal Regional. En la especie, el artículo 59 de dicho cuerpo legal entrega al Fiscal Regional la atribución de resolver, sin posterior reclamación las inhabilidades de los fiscales adjuntos y P.C. no se encontraría en ninguna de las causales establecidas en su artículo 55. Plantea que para inhabilitar a un fiscal deben concurrir dos requisitos: a) que lo resuelva el superior jerárquico del mismo y b) que se invoque alguna de las causales taxativas de la norma ya señalada.

Por lo expuesto, no corresponde al Juez de Garantía, sino al Fiscal Regional declarar las inhabilidades de los fiscales adjuntos y determinar quienes son los persecutores a cargo de cada causa.

Por todo lo señalado, considera que, mediante la resolución y el oficio ya individualizados, el juez A.P. ha atentado en contra de la normativa referente a las competencias institucionales, establecida en los artículos 6 y 7 y 83 a 91 de la Constitución Política, además del principio de competencia consignado en los artículos 6 y 7 referidos.

Por otra parte, invoca como infringido el artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales, que en su letra a) asigna al Juez de Garantía el deber de velar por los derechos de los intervinientes, incluido el Ministerio Público, de acuerdo a la ley procesal penal, lo que es diferente de conocer y juzgar una causa. En función de ello, al inhabilitar a un fiscal no ejerció dicha función respecto de los derechos del Ministerio Público, desconociéndolos e invadiendo sus facultades, infringiendo también el artículo 70 del Código Procesal Penal y el artículo 77 de la Constitución Política, además de los artículos 54, 55 y 59 de la Ley N° 19.640.

Por todo lo expuesto considera que el magistrado requerido no aplicó las soluciones legales a las cuales estaba obligado y, en lugar de ello, inhabilitó de manera ilegal a un fiscal, cercenando las facultades que los artículos 12, 27 y 32 letras a), c) y d) de la Ley N° 19.640 confieren al Fiscal Regional.

Como consecuencia de todo lo señalado se solicita “tener por interpuesto requerimiento sobre contienda o conflicto de competencia o atribuciones entre el Ministerio Público, F.R.M.O., y un Tribunal ordinario de Justicia, en concreto el Octavo Tribunal de Garantía de Santiago, admitirlo a tramitación para que, en definitiva, resuelva que dicho Tribunal no es competente y ha excedido sus atribuciones al inhabilitar a un fiscal del Ministerio Público por haberlo considerado testigo de la defensa, no estando facultado para ello y no existiendo causal legal para dicha inhabilitación, y que en definitiva declare que esta competencia corresponde exclusiva y excluyentemente a las autoridades del Ministerio Público, cual es el órgano competente para conocer dichas materias y que, por tanto, no cabe la limitación de facultades de designación de fiscales a cargo de la investigación señalada, dejando sin efecto la referida inhabilidad y la consecuente solicitud de designar otro fiscal adjunto para el caso materia de este requerimiento, más las medidas que se determinen como necesarias para remediar la vulneraciones legales e invasión de atribuciones señalada” y acompaña las pistas de audio de la audiencia en la que se dictaron las resoluciones aludidas, un certificado en el que consta la designación del fiscal P.C. y copia del oficio aludido.

Con fecha 9 de noviembre, el Presidente del Tribunal Constitucional ordenó dar cuenta del requerimiento en la Segunda Sala, la cual, para resolver acerca de la admisibilidad, confirió traslado al requerido por el plazo de 3 días.

Contestando el traslado conferido, el requerido J.D.A.P., solicita la declaración de inadmisibilidad de la contienda, pues, a su juicio, se pretende cuestionar la aplicación de normas legales a un caso concreto bajo la apariencia de una contienda de competencia, lo que en realidad correspondería a una cuestión de mera legalidad.

Señala que en resolución alguna ha indicado que el F.P.C. esté inhabilitado para ejercer el cargo de fiscal, prueba de lo cual sería que sigue realizando presentaciones y tramitando causas ante su Tribunal. Agrega que interpretar la causal de inhabilidad es un tema de orden legal y no una cuestión constitucional de competencias, más aún cuando podría plantearse una regla de antinomia legal entre las inhabilidades de la Ley Orgánica Constitucional del...

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