Sentencia nº Rol 1444 de Tribunal Constitucional, 31 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 74123525

Sentencia nº Rol 1444 de Tribunal Constitucional, 31 de Diciembre de 2009

Fecha31 Diciembre 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

Proveyendo a lo principal y otrosí del escrito de 9 de octubre de 2009, del abogado Marcelo Rojas Vega, por los requirentes: téngase presente.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 24 de julio de 2009, los diputados señora M.A.S. y señores E.A. y R.F., ejercitando la acción pública prevista en el inciso duodécimo del artículo 93 de la Constitución, han solicitado a este Tribunal Constitucional declarar inconstitucional, según señalan textualmente, “la Tabla de Factores contemplada en el artículo 38 TER de la ley 18.933, de Isapres, que autoriza a éstas para modificar unilateralmente el precio de los planes –contratos- de salud…”, norma que actualmente corresponde al artículo 199 del DFL Nº 1, de Salud, de 2005;

  2. Que el artículo 93, inciso primero, numeral , de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior.”.

    A su turno, el inciso duodécimo del mismo precepto citado agrega: “Una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6º de este artículo, habrá acción pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio.”;

  3. Que la normativa aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, modificada por la Ley Nº 20.381, modificación que por incidir en una ley de contenido procesal rige in actum. Ella razona en el sentido de que corresponde al Pleno de esta M., previo a pronunciarse sobre su admisibilidad, resolver sobre la admisión a trámite del requerimiento deducido en ejercicio de la acción pública a la que se ha hecho alusión, como lo es el interpuesto en autos.

    Así, el artículo 47 P de la ley referida dispone: “Si la cuestión de inconstitucionalidad es promovida mediante acción pública, la o las personas naturales o jurídicas que la ejerzan deberán fundar razonablemente la petición, indicando precisamente la sentencia de inaplicabilidad previa en que se sustenta y los argumentos constitucionales que le sirven de apoyo.

    El requerimiento al que falte alguno de los requisitos señalados en el inciso anterior no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. Esta resolución, que será fundada, deberá dictarse dentro del plazo de tres días, desde que se dé cuenta del requerimiento en el Pleno.

    No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.”.

    El artículo 47 Q establece, por su parte, que: “Dentro del plazo de diez días, contado desde que se acoja el requerimiento a tramitación o desde que concluya la vista del incidente, en su caso, el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal así lo dispone, dará traslado a quienes aparezcan como partes en la cuestión de inconstitucionalidad, por diez días.”;

  4. Que el examen de la acción constitucional interpuesta permite concluir que ella no satisface la exigencia de contener una petición razonablemente fundada, en los términos previstos en la normativa legal transcrita en el considerando precedente, lo que justificará que no sea acogida a tramitación;

  5. Que, en efecto, sin perjuicio de que en el libelo se invoquen dos sentencias de inaplicabilidad por inconstitucionalidad dictadas por esta Magistratura -en los autos roles Nºs. 976-07-INA y 1218-08-INA-, cumpliendo así con uno de los aspectos que la norma transcrita exige indicar con precisión, no se desarrollan, en cambio, con la misma exigencia que dicha disposición legal requiere, los argumentos constitucionales que le sirven de apoyo o fundamentan la pretensión que se trae al conocimiento y resolución de este Tribunal Constitucional;

  6. Que el motivo de tal reparo es, en lo sustancial, el hecho de que si bien los requirentes han manifestado expresamente que la inconstitucionalidad que solicitan sea declarada en este proceso se funda en “las mismas consideraciones” contenidas en los fallos de inaplicabilidad dictados por este Tribunal que citan, en la pretensión que se contiene en el libelo se agregan argumentaciones que resultan incompatibles e incluso contradictorias con el control constitucional abstracto que se pide ejercer a este Tribunal en virtud de la atribución que le confiere el numeral 7º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental. Lo anterior, porque tales argumentaciones se orientan a denunciar que el alza de los planes de salud que aplican las Isapres por razones de cambio en el factor etáreo del beneficiario se encontraría amparada en normas que tendrían una “apariencia de constitucionalidad”, tanto legales como administrativas. En concreto, se citan el artículo , letras n) y m), de la Ley Nº 20.015 –distinto al precepto impugnado según el petitorio de la presentación- y el Oficio Circular Nº 6, de 2 de junio de 2005, de la Superintendencia de Salud;

  7. Que la exigencia constitucional que permite impetrar una acción pública de inconstitucionalidad debe dirigirse exclusiva y precisamente a impugnar “un precepto legal” y no normas de rango infraconstitucional como la Circular mencionada en el requerimiento.

    En idéntico sentido, la exigencia contenida en la Carta Fundamental de que se impugne “un precepto legal” exige identificar, con precisión, de cuál de ellos se trata, no sólo porque debe referirse a la misma norma que fue objeto de la declaración previa de inaplicabilidad sino porque...

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