Sentencia nº Rol 1423 de Tribunal Constitucional, 31 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 74567124

Sentencia nº Rol 1423 de Tribunal Constitucional, 31 de Diciembre de 2009

Fecha31 Diciembre 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS:

Por Oficio Nº 6.947, fechado el 22 de junio de 2009, complementado por el Oficio Nº 9.163, ingresado a esta M. el 18 de agosto del mismo año, en cumplimiento de lo resuelto a fojas 27, la Juez Titular del Juzgado de Familia de O., señora L.R.M., ha interpuesto requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.947, en la causa pendiente de que conoce bajo el RIT C-1103-2008, RUC Nº 08-2-020-8921-7, sobre divorcio, seguida entre don N.A.V.T. y doña M.A.O.P.. Asimismo, conforme a la facultad prevista en el inciso undécimo del artículo 93 de la Constitución Política, solicitó a este Tribunal decretar la suspensión del mencionado procedimiento.

El precepto legal aludido es impugnado en cuanto dispone su inciso primero. A saber:

Artículo 2º.- Los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley se regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio

.

El conflicto constitucional que se plantea en la acción de inaplicabilidad deducida dice relación con el hecho de que uno de los cónyuges en conflicto en el proceso judicial que se ventila ante el juez requirente en estos autos ha hecho valer alguna de las causales de divorcio culpable previstas en el artículo 54 de la Ley Nº 19.947Ley de Matrimonio Civil-, fundándose en hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia, es decir, con antelación al 17 de noviembre del año 2004. Además, en el referido proceso judicial el mismo cónyuge ha demandado la compensación económica prevista en la legislación citada.

En cuanto al fondo de la cuestión que pretende que esta M. resuelva en definitiva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, el juez requirente hace notar que, según establece el inciso segundo del artículo 62 de la mencionada Ley Nº 19.947: “Si se decretare el divorcio en virtud del artículo 54, el juez podrá denegar la compensación económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal, o disminuir prudencialmente su monto”, por consiguiente, se podría sostener que la aplicación retroactiva del citado artículo 54, que se admite por la disposición transitoria impugnada, puede generar efectos en el sistema de compensación económica previsto en la aludida normativa legal.

Se agrega que la situación descrita precedentemente importaría sancionar una eventual conducta ilícita de naturaleza civil, en razón de hechos ocurridos con anterioridad al reconocimiento de aquélla por la ley, lo que se califica por el juez requirente como eventualmente contrario a la garantía que asegura a toda persona el inciso séptimo del numeral 3º del artículo 19 de la Constitución Política, según la cual “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.”.

En este último aspecto el juez puntualiza que si bien existe consenso en cuanto a que el citado precepto constitucional opera como una garantía en materia penal, no es menos cierto que donde el legislador no distingue no es lícito hacerlo al intérprete, por lo que, a su juicio, en estos casos también operaría y, por consiguiente, no procedería aplicar retroactivamente la mencionada ley de matrimonio civil, a fin de evitar que se produzca el efecto inconstitucional descrito.

Por último, el juez requirente manifiesta que la aplicación del precepto legal que se impugna resulta decisiva en la resolución del asunto del que conoce, puesto que de declararse inaplicable por este Tribunal Constitucional el inciso primero del artículo transitorio de la Ley Nº 19.947, debiera proceder el rechazo de la demanda de divorcio culpable que se ha deducido y que, como ya se advirtió, se sostiene en hechos ocurridos con antelación a la entrada en vigencia de la aludida ley.

Mediante resolución de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve –fojas 30 a 33-, la Primera Sala del Tribunal declaró admisible la acción deducida, ordenando, asimismo, la suspensión del procedimiento en que incide.

Por resolución de fecha cuatro de septiembre de dos mil nueve –fojas 39-, el Tribunal dispuso poner el...

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