Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 23 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 539894714

Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 23 de Abril de 2014

Ric14-9-0000352-9
Fecha23 Abril 2014
RucVD-06-00011-2014

RESUMEN: PARTES: IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA BRAMELL LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 14-9-00000352-9

RIT: VD-06-000011-2014 MATERIA: Procedimiento de vulneración de derechos.

La Serena, veintitrés de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

Que a fojas 17 y siguientes, con fecha 14 de marzo del año 2014, doña M.A.A.Z., abogado, en representación de la sociedad "IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA BRAMELL LIMITADA", número de Rol único Tributario 78.575.020-9, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle C.N.° 540, oficina 302, comuna de La Serena; viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título III, artículo 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de Oficio Ordinario número 12 de fecha 13 de marzo de 2014, emitido por el Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que deniega la solicitud de devolución de documentos, formulada por su representada, solicitando que se deje sin efecto el oficio señalado, en base a los siguientes argumentos: A.- Señala que con fecha 29 de noviembre de 2013 se le notificó la Liquidación n°173; luego, con fecha 10 de diciembre de 2013 se presentó ante el departamento de fiscalización del SII Dirección Regional IV, Reposición Administrativa Voluntaria, la que fue resuelta negativamente por el servicio con fecha 11 de febrero de 2014. Dentro del proceso de fiscalización indica haber acompañado una serie de documentos y antecedentes, que se detallan en Formulario 3309 presentado con fecha 06 de septiembre de 2013. Señala que el plazo para presentar reclamación en contra de la Liquidación efectuada por el Servicio, vence el 17 de marzo de 2014. Lo anterior de conformidad a lo dispuesto por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. Expone que con fecha 11 de marzo de 2013 (sic) solicitó a la Dirección Regional IV La Serena, la devolución de todos los antecedentes acompañados en Formulario 3309, con el objeto de preparar adecuadamente la

defensa y de aportar estos antecedentes en el proceso de reclamación que pretende interponer ante este tribunal. Reclama que con fecha 13 de marzo de 2014 por medio de Ordinario n° 12 del Director Regional del Servicio, se les notificó que "...no es posible acceder a su petición dado que no ha culminado el proceso de auditoría tributaria el que finaliza con la emisión del giro de impuestos respectivos". B.- Indica que la referida resolución es errónea y conculca los derechos que su representada tiene como contribuyente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8° bis inciso primero n°6 y 8 del Código Tributario. Lo anterior, desde que el numeral 6° mencionado consagra el derecho del contribuyente a "...obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados". Señala que al indicar el Servicio que se debe esperar hasta que finalice el proceso de auditoría, mediante el respectivo giro de impuestos, para recién devolver los documentos acompañados al mismo, es erróneo, pues le priva del derecho a hacerlos valer en la instancia judicial respectiva. Agrega que según el equivocado razonamiento del Servicio, recién podría disponer de sus propios documentos una vez que el plazo para reclamar judicialmente de la referida liquidación hubiere precluído, lo que resulta absolutamente absurdo. De igual forma, expresa, la resolución denunciada implica una transgresión a la garantía legal del n°8, del inciso primero del artículo 8 bis mencionado, en cuanto es un derecho de su representada el que "las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos, o esperas innecesarias...". Así, expone, cuando el Servicio dispone que a su parte le asiste el derecho a obtener copias de los documentos aportados, debiendo esta parte ponerse en contacto con el J. de Grupo de Mediana y Grandes Empresas, está conculcando este derecho. El plazo para presentar la reclamación vence el 17 de marzo, la petición de devolución de documentos es del 11 de marzo y la resolución del 13 del mismo mes. Señala que no obstante, la aparente "buena disposición" del Servicio a la devolución de estos antecedentes, en la práctica esta resolución lo único que hace es entorpecer el derecho de esta parte de poder disponer de ellos oportunamente. Pues, el volumen de documentos acompañados es tan grande, más de 290 facturas, bouchers y documentos, libro mayor y libro diario, que en la práctica resulta imposible para esta parte poder contar con ellos antes del 17 de marzo, más aun teniendo en cuenta que el 16 y 15 de marzo son días sábado y domingo,

en que el Servicio no funciona. Hace presente, que si bien entregó los documentos al Servicio para su revisión, no es menos cierto que esta parte sigue siendo la titular del domino de todos y cada uno de dichos documentos, por lo que la respuesta del Servicio conculca la garantía constitucional contenida en el n° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. C.- Finalmente repasa los presupuestos de admisibilidad del recurso, concluyendo que se cumplen y, en lo sustancial, que la actuación del servicio ha vulnerado la garantía legal contenida en los números 6 y 8 del inciso primero del artículo 8 bis del Código Tributario, y la garantía constitucional del Derecho de Propiedad contenido en el n°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que procede que se acoja a tramitación el presente recurso y previo informe del Servicio ordene a la Dirección Regional IV La Serena la devolución íntegra de todos y cada uno de los documentos que fueran aportados por su parte al proceso de fiscalización de que ha sido objeto, con expresa condenación en costas A fojas 33 y siguientes, con fecha 10 de abril de 2014, comparece doña X.A.M., Abogado de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en virtud de los siguientes argumentos: A.- Señala que efectivamente el reclamante con fecha 11 de marzo de 2014, mediante el formulario 2117 sobre peticiones, folio 77314466541, solicitó al Servicio de Impuestos Internos la devolución de los antecedentes acompañados a la auditoría y que se respaldan en el formulario 3309 sobre recepción de documentos de fecha 06 de septiembre de 2013. Posteriormente, con fecha 13 de marzo del mismo año, mediante ordinario N° 12 del Director Regional se negó la solicitud en los siguientes términos: “Con relación a su solicitud de techa 11/03/2014, folio 77314466541, en la cual requirió a este Servicio la devolución de los documentos y antecedentes acompañados durante la auditoría y que se describen en el Acta de Entrega de documentos de fecha 06/12/2013, firmada por Ud., informo que no es posible acceder a su petición dado que no culminado el proceso de auditoría tributaria el que finaliza con la emisión del giro de los impuestos respectivos. No obstante lo anterior, le asiste el derecho para obtener copias, a su costa, de los documentos aportados al procedimiento de conformidad al Art. 8 bis del Código Tributario, para los fines que estime pertinentes, para lo cual este Servicio pone a su disposición los documentos y antecedentes debiendo ponerse en contacto con el jefe de grupo de mediana y grandes empresas de esta IV Dirección Regional”.

B.- Sostiene que el reclamante es ambiguo en la descripción de la forma cómo el ordinario N° 12 configura una acción u omisión, según sea el caso, que vulnere los derechos que indica el reclamante. En efecto, indica, en la página 3 del reclamo se hace referencia a la negativa del Servicio de Impuestos Internos de devolver los antecedentes aportados, y acto seguido, al tratar sobre los supuestos de admisibilidad señala que “ ...en la especie lo que se denuncia... es la actuación del Servicio que niega a esta parte la devolución de los documentos..” pareciendo que se configura una “omisión” del ente fiscalizador, para culminar su razonamiento en la misma página 4, último párrafo, indicando que “en suma, la actuación del servicio ha vulnerado...”. En fin, señala, no es posible que un recurso de carácter cautelar no describa con precisión y claridad si ha habido acción u omisión, lo que constituye el supuesto básico para estimar conculcado los...

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