Sentencia nº Rol 2615 de Tribunal Constitucional, 30 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 542247222

Sentencia nº Rol 2615 de Tribunal Constitucional, 30 de Octubre de 2014

Fecha30 Octubre 2014

Santiago, treinta de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 8 de enero de 2014, el abogado Miguel Soto Piñeiro, en representación de M.P.G.F., solicitó la declaración de inaplicabilidad de la oración “… cuando lo interpusiere el Ministerio Público…”, contenida en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal; de la oración “… los objetos, documentos o lugares”, contenida en el artículo 320 del Código Procesal Penal y de la frase “… o prácticas análogas a ésta…”, contenida en el artículo 411 quáter del Código Penal, por estimar que infringen lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna.

Las normas que contienen las expresiones cuya inaplicabilidad se solicita disponen:

Artículo 277.- Auto de apertura del juicio oral. A. término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar:

a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;

b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;

c) La demanda civil;

d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 275;

e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y

f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.

El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.

Si se excluyeren, por resolución firme, pruebas de cargo que el Ministerio Público considere esenciales para sustentar su acusación en el juicio oral respectivo, el fiscal podrá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa ante el juez competente, el que la decretará en audiencia convocada al efecto.

Artículo 320.- Instrucciones necesarias para el trabajo de los peritos. Durante la etapa de investigación o en la audiencia de preparación del juicio oral, los intervinientes podrán solicitar del juez de garantía que dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiriere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El juez de garantía accederá a la solicitud, a menos que, presentada durante la etapa de investigación, considerare necesario postergarla para proteger el éxito de ésta.

Artículo 411 quáter.- El que mediante violencia, intimidación, coacción, engaño, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o de dependencia de la víctima, o la concesión o recepción de pagos u otros beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra capte, traslade, acoja o reciba personas para que sean objeto de alguna forma de explotación sexual, incluyendo la pornografía, trabajos o servicios forzados, servidumbre o esclavitud o prácticas análogas a ésta, o extracción de órganos, será castigado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.

Si la víctima fuere menor de edad, aun cuando no concurriere violencia, intimidación, coacción, engaño, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o de dependencia de la víctima, o la concesión o recepción de pagos u otros beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, se impondrán las penas de reclusión mayor en su grado medio y multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.

El que promueva, facilite o financie la ejecución de las conductas descritas en este artículo será sancionado como autor del delito.”

Gestión invocada.

La declaración de inaplicabilidad se solicita para que surta efectos en la gestión pendiente consistente en la causa que se sigue ante el Juzgado de Garantía de Pichilemu por los supuestos delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas, previstos y sancionados en los artículos 411 bis y 411 quáter del Código Penal, RIT N° 457-2011, RUC N° 1110028038-K. En el referido proceso la requirente se encuentra acusada como una de las autoras del delito, por actos cometidos en su calidad de encargada de recursos humanos del grupo E., como comprar directamente o a través de las secretarias del Grupo -a quienes daba instrucciones- los pasajes para el traslado e ingreso al país de un grupo de personas desde Paraguay, incluyendo menores de edad, bajo la motivación formal de una carta de invitación para conocer las ventajas turísticas, naturales y potencialidades económicas del país, a los efectos que si lo deseaban, pudieran tramitar posteriormente su visa de residencia y trabajo, a fin de ser capacitados para trabajar en Chile, especialmente en labores de reconstrucción posteriores al terremoto de 2010, cuando en realidad -señala la acusación, a fojas 14 y 16- se les destinaba a trabajar en faenas agrícolas y forestales de fundos del grupo E. en condiciones laborales desmejoradas, forzadas, de servidumbre y esclavitud, agregando que la requirente participó además en la elaboración de declaraciones juradas para que los trabajadores negaran el ingreso ilegal y las condiciones de trabajo y personales en que se encontraban al interior del fundo y, en general, la situación de trabajos forzados, esclavitud y servidumbre que enfrentaron.

En cuanto al estado de la gestión pendiente, al momento de presentarse el requerimiento de inaplicabilidad el proceso penal se encontraba con la audiencia de preparación de juicio oral fijada y pendiente de realizar, la que no se verificó, en razón de haberse decretado la suspensión del procedimiento por la Segunda Sala de esta M..

Disposiciones constitucionales invocadas.

En lo tocante a la inconstitucionalidad alegada de la oración “… cuando lo interpusiere el Ministerio Público…”, contenida en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, que impide impugnar la resolución que determina las pruebas que serán conocidas en el juicio oral, sostiene la requirente que su aplicación vulnera las garantías de la igualdad ante la ley y del racional y justo procedimiento, en lo relativo al derecho al recurso, que es uno de los elementos integrantes del debido proceso, toda vez que al establecer un medio de impugnación sólo en favor del órgano persecutor se establece una diferenciación carente de fundamento, discriminatoria y no razonable, al privar de esa posibilidad a los demás intervinientes, que también pueden verse afectados con la exclusión de pruebas, lo que, indica, resulta particularmente grave, ya que deja al persecutor en una posición de privilegio, en desmedro de los demás litigantes, especialmente tratándose de las defensas, como en este caso, vulnerándose además con ello la igualdad de armas en el proceso y el libre acceso a la justicia, agregando que si se está frente a defensas incompatibles de diversos imputados, la prueba que se excluye puede beneficiar a otro imputado y, sin embargo, se le priva de la posibilidad de impugnar lo resuelto.

En relación a la impugnación parcial del artículo 320 del Código Procesal Penal, atendido que el requerimiento fue declarado inadmisible respecto de esta parte por resolución de la Segunda Sala de esta M. de fecha 6 de marzo del año 2014, no se reproducirán los argumentos relativos a las alegaciones de inconstitucionalidad formuladas.

En cuanto a la frase “… o prácticas análogas a ésta…”, contenida en el artículo 411 quáter del Código Penal, expone que al tipificarse la trata de personas se establece una cláusula analógica, que por tener tal carácter importa una falta de enunciación de la conducta prohibida, lo que infringe el principio de tipicidad consagrado en el inciso final del numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, que es un mandato de certidumbre jurídica para el ciudadano, que se cumple describiendo a lo menos el núcleo esencial de la conducta, tal como se hace con los engaños en los artículos 468 y 473 del Código Penal, para concluir que en este caso no se vislumbra la existencia de un verbo rector que arribe a la descripción del hecho típico y otorgue certeza acerca de la prohibición, lo que en la especie, además, afecta la certidumbre porque hace difícil determinar la pertinencia de la prueba y, por lo tanto, el debate de la prueba a excluir.

Alude en detalle al principio nullum crimen nulla poena sine legem, concluyendo que, de acuerdo a la doctrina, no se pueden crear tipos penales por analogía, pues el legislador debe describir cierta y expresamente los elementos objetivos, subjetivos o normativos, agregando que en este caso las penas son especialmente graves, lo que aumenta la necesidad de certeza. Finalmente señala que en el artículo 411 quáter del Código Penal se contiene una serie de hipótesis específicas alternativas, para después incluir la cláusula analógica, lo que dificulta aún...

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