Sentencia nº Rol 2535 de Tribunal Constitucional, 30 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 542247226

Sentencia nº Rol 2535 de Tribunal Constitucional, 30 de Octubre de 2014

Fecha30 Octubre 2014

Santiago, treinta de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 9 de octubre de 2013, B.S.C. y S.L.S. han requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 39 de la Ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, denunciando que su aplicación infringe lo dispuesto por el artículo 19, N° , incisos primero, cuarto, quinto y sexto, de la Carta Fundamental, en lo relativo al racional y justo procedimiento, en específico, la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad penal.

Precepto legal cuya inaplicabilidad se requiere.

El precepto legal en cuestión dispone:

Artículo 39.- La responsabilidad penal y civil por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de las libertades que consagra el inciso primero del número 12° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se determinará por las normas de esta ley y las de los Códigos respectivos.

Se considerará también autor, tratándose de los medios de comunicación social, al director o a quien legalmente lo reemplace al efectuarse la publicación o difusión, salvo que se acredite que no hubo negligencia de su parte.

Gestión invocada.

La gestión invocada es un proceso penal por delitos de injurias graves por escrito y con publicidad; el querellante es el diputado M.M. y los querellados son los requirentes de inaplicabilidad, editores del periódico El Ciudadano. Los hechos se remiten a un reportaje en el cual el diputado fue sindicado como “El patrón del mal”, en la edición de ese periódico correspondiente al día 27 de agosto de 2013, acusándolo de tráfico de dinero, sobornos, autoatentados, destrucción de propiedad pública, evasión de impuestos y censura. El querellante señala haber informado al medio de la falsedad de los hechos denunciados, lo cual no fue tenido en cuenta.

Los requirentes señalan que en la querella se invoca el precepto impugnado y se hace presente que su contenido es parte de la pretensión punitiva.

Al momento de requerir de inaplicabilidad, el proceso invocado tenía fijada audiencia de conciliación y eventual preparación de juicio para el día 17 de octubre de 2013.

Infracciones a la Constitución denunciadas.

Exponen los actores que el precepto establece un régimen de responsabilidad penal objetiva limitada, que alcanza sólo hasta el director del medio, de acuerdo a lo expresado en el mensaje que dio origen a esta ley.

En el requerimiento se invocan como normas constitucionales infringidas las del artículo 19, N° , incisos primero, cuarto, quinto y sexto, de la Carta Fundamental, en lo relativo al racional y justo procedimiento, en específico, a la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad. Señalan los requirentes que esta presunción es un presupuesto esencial del debido proceso, que es parte del bloque de constitucionalidad de los derechos, por la vía del artículo , inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Señalan que la norma cuestionada los obliga a probar su inocencia, al exigirles acreditar que no obraron negligentemente, invirtiendo de ese modo el principio de inocencia, en una verdadera negación de este derecho fundamental.

De igual forma, se invoca como infringido el numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, en lo relativo a la imposibilidad de presumir de derecho la responsabilidad penal por parte del legislador, pues si la culpabilidad es un presupuesto necesario de ella, no puede ser presumida de derecho sin hacer lo mismo con la responsabilidad, motivo por el cual toda forma de responsabilidad objetiva resulta inconstitucional, concluyendo que esta norma es la consagración constitucional del principio nulla poena sine culpa.

Alegan que se invierte así la carga de la prueba, que se condenará por un delito doloso concurriendo solamente culpa, presumiéndose de derecho el dolo y la culpabilidad, mediante el recurso de sancionar como dolo la culpa.

Señalan que, en la doctrina, el profesor E. de la Cuadra circunscribe la prohibición constitucional de presumir solamente a la culpabilidad, señalando que se consagra por esta vía la presunción de inocencia y que la culpabilidad deberá siempre probarse. Exponen que otra doctrina considera dicha tesitura como un error (citando al efecto al profesor C.K., pues lo prohibido son las presunciones relativas a los supuestos de la responsabilidad criminal, elementos entre los que se cuenta el delito, pues se impide presumir por ley cualquiera de sus elementos, no sólo el factor culpabilidad del hecho típico. Agregan que para el profesor J.B. debe entenderse que el principio de culpabilidad tiene como fuente el reconocimiento de la dignidad humana y la garantía del régimen democrático, pues la persona es un ente autónomo y capaz, no un objeto sometido a la tutela estatal, por lo que la prueba de la responsabilidad del imputado no puede omitirse. En función de lo expuesto, consideran los requirentes que se encuentra infringido, además, el artículo 1° de la Carta Fundamental.

Finalmente, solicitan declarar inaplicable “para la gestión pendiente la norma recurrida por contravenir las normas constitucionales citadas, no aplicando al procedimiento pendiente el régimen especial de responsabilidad establecido en el artículo 39 de la Ley 19.733, y someterlo a las reglas generales de autoría y participación que están establecidas en nuestro Código Penal”.

Admisión a trámite y admisibilidad.

Con fecha 15 de octubre de 2013, la Segunda Sala de este Tribunal acogió a tramitación el requerimiento, ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión invocada y confirió traslado para resolver acerca de la admisibilidad.

A fojas 52, los abogados Nicolás Sánchez y Fernando Santelices Ariztía, en representación del querellante M.M.S. de Z., evacuan el traslado solicitando la declaración de inadmisibilidad del requerimiento, por ser un reclamo abstracto de inconstitucionalidad, por formularse una cuestión de legalidad en torno al elemento histórico de interpretación del precepto, por no aportar elementos nuevos a la jurisprudencia de la Corte Suprema ni a lo ya abordado sobre la responsabilidad objetiva en la sentencia Rol N° 1584 de este Tribunal y por existir una forma de interpretación conforme a la Constitución.

Traslado sobre el fondo del conflicto de constitucionalidad.

Declarada la admisibilidad del requerimiento, se confirió traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad, el cual no fue evacuado.

Conclusión de la tramitación.

Recepcionadas las piezas principales de la gestión invocada, se ordenó traer los autos en relación.

Vista de la causa.

Con fecha 27 de marzo de 2014 se verificó la vista de la causa, alegando, por los requirentes, P.O.H. y, por la parte requerida, N.S.L..

CONSIDERANDO:

  1. La norma impugnada y el conflicto de constitucionalidad.

PRIMERO

Se ha requerido a este Tribunal la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 39 de la Ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo. La norma en cuestión dispone:

Artículo 39. La responsabilidad penal y civil por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de las libertades que consagra el inciso primero del número 12° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se determinará por las normas de esta ley y las de los Códigos respectivos.

Se considerará también autor, tratándose de los medios de comunicación social, al director o a quien legalmente lo reemplace al efectuarse la publicación o difusión, salvo que se acredite que no hubo negligencia de su parte.

;

SEGUNDO. La disposición reprochada se encuentra ubicada en el Título V de la Ley N° 19.733, que trata “De las infracciones, de los delitos, de la responsabilidad y del procedimiento”. Específicamente, en el Párrafo 3°, que trata “De los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social”;

TERCERO. Que los requirentes impugnan el inciso segundo de la disposición transcrita en el considerando primero, por contravenir, a su juicio, la garantía constitucional contenida en el N° 3° del artículo 19, en dos aspectos.

En primer lugar, con la aplicación del precepto estiman que se vulneraría la presunción de inocencia en materia penal, la que se encontraría consagrada en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 19, N° , de la Constitución.

En segundo lugar, se infringiría el principio de culpabilidad en materia penal, contenido en el inciso sexto del artículo 19, N° 3°, de la Constitución.

El punto de partida de la argumentación de los requirentes es que se estaría en presencia de “un sistema de Responsabilidad Penal Objetiva Limitada, la que alcanzaría sólo hasta el Director del Medio” (fojas 5). Afirman, luego, que dicho régimen atenta gravemente contra la presunción de inocencia, invirtiendo la carga de la prueba, pues a su juicio “la norma impugnada los coloca en la necesidad jurídica de acreditar precisamente su falta de culpabilidad, es decir que no actuaron en forma negligente” (fojas 11). Además, lo estiman atentatorio del principio de culpabilidad, “al castigar como autores de un delito que exige una conducta dolosa a quienes se les atribuye una conducta culposa, presumiendo de derecho la comisión de un delito doloso cuando sólo ha existido culpa” (fojas 5);

II.- Sobre el Director responsable en un Medio de Comunicación Social.

CUARTO. Que, dado que la norma...

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