Sentencia nº Rol 2372 de Tribunal Constitucional, 4 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 542610442

Sentencia nº Rol 2372 de Tribunal Constitucional, 4 de Noviembre de 2014

Fecha04 Noviembre 2014

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 7 de diciembre de 2012, a fojas 1, A.M.S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso final del artículo 139 del Código de Aguas, en la causa sobre recurso de reclamación, caratulada “Antofagasta Minerals S.A. con Dirección General de Aguas”, que se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, bajo el Rol N° 979-2012.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.

El precepto legal impugnado dispone, en sus incisos primero y segundo, que:

Las resoluciones de la Dirección General de Aguas se notificarán en el domicilio del afectado en la forma dispuesta en los artículos 44, inciso y 48, del Código de Procedimiento Civil. Estas notificaciones las efectuará el funcionario que se designe en la respectiva resolución, quien tendrá el carácter de Ministro de Fe para esa actuación y todos sus efectos.

En la primera presentación el interesado deberá designar un domicilio dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione la oficina donde se haya efectuado la presentación, designación que se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho lo haya cambiado.

Y en su inciso final, impugnado de inaplicabilidad, establece que:

Si no se hace esta designación la resolución se entenderá notificada desde la fecha de su dictación.

.

Gestión pendiente invocada y antecedentes de hecho.

Como antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento deducido, conforme consta en autos, cabe consignar que, en abril de 2011, CODELCO-Chile, División Chuquicamata, solicitó a la Dirección General de Aguas la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas a extraer desde dos pozos ubicados en la Pampa Cere, comuna de Calama, abriéndose al efecto el expediente administrativo ND-0202-5066.

Dentro del plazo legal, A.M. se opuso a la solicitud, fundando su alegación en aspectos técnicos que la hacían improcedente; en que A.M. era dueña de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en la misma cuenca en que recaía la solicitud de CODELCO, y en que dicha solicitud afectaba a A.M. en sus derechos de aprovechamiento.

La Dirección Regional de Aguas de Antofagasta, por resolución exenta N° 360, de 12 de junio de 2012, rechazó la oposición, comunicándolo mediante oficio N° 596, de fecha 11 de julio de 2012, a A.M., y entendiéndose notificado con fecha 17 de julio del mismo año, de acuerdo a la Ley N° 19.880.

Luego, con fecha 14 de agosto de 2012, Antofagasta Minerals dedujo ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta recurso de reclamación conforme al artículo 137 del Código de Aguas, constituyendo ésta la gestión judicial actualmente pendiente ante dicho tribunal de alzada bajo el Rol N° 979-2012.

Solicitado en dicha gestión informe a la Dirección General de Aguas, ésta, por presentación de 11 de septiembre de 2012, señaló que el acto administrativo impugnado fue sólo comunicado a la minera requirente, ya que se entendió notificado desde su dictación el día 12 de junio de 2012, debido a que la minera opositora “no designó domicilio dentro de los límites urbanos del lugar en que funciona la oficina donde se efectuó la presentación de acuerdo al inciso final del artículo 139 del Código de Aguas”.

Por resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de 20 de diciembre de 2012 (fojas 24), la gestión judicial aludida fue suspendida en su tramitación.

Carácter decisivo de la normativa legal cuestionada y disposiciones constitucionales que se estiman infringidas por su aplicación.

Señala la requirente que la aplicación del precepto legal impugnado es de total relevancia para la decisión de la gestión pendiente, toda vez que -como señaló la Dirección General de Aguas-, de aplicarse el artículo 139 del Código de Aguas, la reclamación sería extemporánea. En consecuencia, de declararse su inaplicabilidad, la reclamación se entendería presentada dentro de plazo, resguardándose debidamente los derechos fundamentales de la actora.

En cuanto al conflicto constitucional y a las infracciones a la Carta Fundamental invocadas, sostiene la requirente que, en la especie, el artículo 139 del Código de Aguas infringe el artículo 19, N° , inciso quinto (léase sexto), de la Constitución, que dispone que el legislador debe garantizar un procedimiento racional y justo, garantía que no se condice con la notificación ficticia establecida en el artículo 139.

Es irracional e injusto que opere una supuesta notificación por el solo hecho de dictarse la resolución, sin que realmente se conozca su contenido ni se puedan hacer valer oportunamente las alegaciones e impugnaciones por la actora, en circunstancias que uno de los principios más relevantes del debido proceso legal viene dado por la noticia al demandado del procedimiento que lo afecta, esto es, la notificación. Más aún, el justo y racional procedimiento determina que no basta la mera notificación si el interesado -en los términos del artículo 21 de la Ley N° 19.880- no toma conocimiento efectivo e íntegro de su contenido, como dispone el artículo 45 de esa misma ley.

Asimismo, estima que la aplicación del artículo 139 conculca el artículo 19, N° 26°, de la Carta Fundamental, desde que la notificación es un elemento de la esencia del debido proceso.

En otro orden de consideraciones, sostiene la requirente que, en el caso sub lite, corresponde la aplicación de los artículos 45 y 46 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, referidos a la necesidad y manera de notificar los actos administrativos, normas que son aplicables a los procedimientos concesionales de derechos de aguas tanto por su supletoriedad como por la derogación tácita de las disposiciones que contrarían derechos y garantías de la misma ley aludida, conforme a su artículo 1°. Así, esta ley ha venido en derogar tácitamente la notificación ficta del inciso final del artículo 139 del Código de Aguas, por su contradicción con los principios del debido proceso contenidos en la misma Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos.

No obstante ello, indica que el artículo 139 impugnado sigue vigente y ha sido invocado por la Dirección General de Aguas ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, lo que hace necesaria su declaración de inaplicabilidad por este Tribunal Constitucional, que hasta ahora no ha revisado su constitucionalidad.

Admisión a trámite y admisibilidad.

La Primera Sala de esta M., por resoluciones de 20 de diciembre de 2012 (fojas 24) y 10 de enero de 2013 (fojas 33), respectivamente admitió a trámite y declaró admisible el requerimiento, el que, a continuación, fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de la Dirección General de Aguas, en su calidad de parte en la gestión sub lite.

Observaciones de fondo de las demás partes en el proceso constitucional.

Mediante presentación de fecha 13 de febrero de 2013 (fojas 187), el abogado jefe de la División Legal de la Dirección General de Aguas formula dentro de plazo las siguientes observaciones al requerimiento:

Parte por señalar que la acción de inaplicabilidad intentada por Antofagasta Minerals no se encuentra fundada razonablemente, pues no se vislumbra en el requerimiento la forma en que se infringiría el artículo 19, N°s y 26°, de la Constitución. Asimismo, carece de razonabilidad el argumento de la derogación del inciso final del artículo 139 del Código de Aguas por la Ley N° 19.880.

Agrega que el artículo 139, inciso final, impugnado, se encuentra en perfecta concordancia con los incisos anteriores del mismo precepto. Así, el inciso primero dispone la obligación del Servicio de notificar adecuadamente las resoluciones que dicte, conforme a los artículos 44, inciso segundo, y 48 del Código de Procedimiento Civil. Luego, a efectos de dar cumplimiento a lo anterior, el inciso segundo establece una carga legal para el interesado, consistente en designar en su primera presentación un domicilio dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione la oficina respectiva. Enseguida, el inciso final dispone que si no se hace esta designación, el efecto será que la resolución se entenderá notificada desde la fecha de su dictación.

En la especie, la minera requirente se opuso dentro de plazo en el procedimiento administrativo, pero no cumplió con el deber de designar el domicilio aludido.

Esta carga legal, establecida dentro del procedimiento administrativo, encuentra su fundamento en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, de modo que se vincula con las cargas procesales aplicables a los procedimientos judiciales, siendo, además, una carga conocida de la requirente, quien no puede alegar desconocimiento de la ley.

Por otra parte, indica que la sola existencia de una forma especial de notificación no trae aparejada la infracción del debido proceso, toda vez que el legislador, en el Código de Aguas y en otros cuerpos legales, puede establecer la obligación de designar domicilio para esos efectos y la consecuencia de que, en caso de no cumplirse dicha obligación, la notificación se entienda practicada desde la fecha de dictación de la resolución, sin que por ello el procedimiento deje de ser racional y justo. Así lo ha declarado este Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N° 1368, reconociendo que la existencia de notificaciones especiales no impide el conocimiento oportuno de la acción y el uso de los medios de defensa.

Además, el procedimiento de notificación establecido en el artículo 139, en comento, no impide el debido emplazamiento, ni la oportunidad de defenderse y deducir recursos. Así, este Tribunal...

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