Sentencia nº Rol 2683 de Tribunal Constitucional, 22 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 554173990

Sentencia nº Rol 2683 de Tribunal Constitucional, 22 de Enero de 2015

Fecha22 Enero 2015

Santiago, veintidós de enero de dos mil quince.

VISTOS:

Con fecha 4 de julio de 2014, el abogado Gonzalo Yuseff Sotomayor, en representación de la Confederación de Empleados Particulares de Chile, ha requerido a esta M. la declaración de inaplicabilidad del artículo 9° de la Ley N° 18.689, que fusiona en el Instituto de Normalización Previsional las instituciones previsionales que indica, publicada en el Diario Oficial de 20 de enero de 1988.

Precepto legal.

El precepto legal cuya aplicación se impugna dispone:

Artículo 9°.- Declárase que los bienes muebles e inmuebles señalados en el decreto Ley N° 2531, de 1974, quedan libres de toda afectación, y se radican definitivamente en el patrimonio del Instituto de Normalización Previsional.

Con todo, el Director del Instituto deberá enajenarlos mediante licitación, o subasta pública, en el plazo de cinco años, a contar de la vigencia de esta ley. El producto de la venta se depositará en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, y sólo podrá ser invertido en depósitos a plazo en instituciones bancarias y en instrumentos financieros de renta fija.

Dicho funcionario deberá repartir a los pensionados por antigüedad, invalidez, vejez y sobrevivencia de la Ley Nº 18.731 ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares, que tengan alguna de esas calidades a la fecha de publicación de esta ley, los fondos indicados en el inciso anterior, en las condiciones que fije un reglamento que se dictará para estos efectos.

Los montos que los beneficiarios perciban de acuerdo con este artículo no serán considerados remuneración ni renta para ningún efecto legal, y estarán exentos de cualquier tributo o descuento.

.

Gestión invocada.

La gestión invocada es un proceso civil ordinario de lato conocimiento, en estado de citarse a oír sentencia, en tramitación ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol N° C-3090-1999, caratulado “Confederación de Empleados Particulares de Chile con Instituto de Normalización Previsional”, en el cual la parte requirente demandó, en el año 1999, al Instituto de Normalización Previsional, actual Instituto de Previsión Social, ejerciendo acciones de nulidad de derecho público y restitución de inmuebles, referidas a bienes que fueron traspasados al Instituto de Normalización Previsional en el marco de la implementación de la reforma al sistema de seguridad social en la década de 1980.

Infracciones constitucionales denunciadas.

Expone la parte requirente que la aplicación de la preceptiva impugnada vulneraría la garantía constitucional del derecho de propiedad, contenida en el artículo 19, N° 24°, de la Carta Fundamental, en tanto se la priva del dominio de sus bienes, sin ser indemnizada.

Señala que en 1967 se dictó la Ley N° 16.735, sobre presupuestos del año 1968, disponiendo que se facultaba a la Caja de Empleados Particulares para construir edificaciones destinadas a bienestar social, financiadas con el excedente de asignaciones familiares, agregando que en virtud de la Ley N° 17.213, de 1969, el estatuto y dominio de esos bienes se regiría por un reglamento especial, cuyo plazo de emisión fue ampliado por la Ley N° 17.365. Expone que el excedente de asignaciones familiares era un descuento de remuneraciones de los trabajadores, por lo que los inmuebles no fueron pagados con fondos de la Caja.

E. pendiente la dictación del reglamento especial sobre estatuto y dominio antes aludido, expone que la Caja de Empleados Particulares adquirió diversos inmuebles en varias ciudades. En este marco, sostiene que el modo de adquirir el dominio en estos casos fue la ley, invocando a fojas 3 y 4 el Decreto con Fuerza de Ley –en realidad es un Decreto Supremo- N° 277, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene la normativa especial de estatuto de los bienes. Alega que el artículo 1° de dicha norma reitera la destinación de los bienes y que en su artículo 5° dispone que dichos inmuebles serían entregados en dominio a la Confederación de Empleados Particulares de Chile, que al efecto debía constituirse bajo la forma de una corporación (hasta ese entonces era un sindicato). Además, señala que su artículo 6° dispuso que dichos bienes serían administrados en exclusiva por la Confederación de Empleados Particulares de Chile.

En 1974 se dictó el Decreto Ley N° 253, entregando a la Caja de Empleados Particulares la administración de los bienes transitoriamente, en lo que denomina un “dominio precario”, pues operando la ley como modo de adquirir, su dominio correspondía a la Confederación de Empleados Particulares de Chile, condicionado a que se transformara en una corporación, agregando que ello finalmente se verificó en 1972.

Expone que frente a la falta de voluntad de cumplir la ley, la Confederación inició acciones judiciales contra la Caja en 1987, obteniendo la inscripción de uno de los inmuebles. Agrega que los inmuebles han sido inscritos a nombre del Instituto de Normalización Previsional y que en ese marco han accionado de nulidad de derecho público y restitución. Señala a fojas 8 que el demandado de la gestión pendiente ha invocado el precepto impugnado para alegar que los bienes son de su patrimonio.

A continuación expone que se desarrolló una fallida conciliación, que restituía el 30% de los bienes a las organizaciones de jubilados; que una vez consumada, la gestión de conciliación fue revertida por nuevas autoridades del Instituto de Normalización Previsional en el año 2005 con el pretexto de faltar autorizaciones, lo cual le ocasionó graves perjuicios, pues para conciliar debió desistirse de todas las acciones ejercidas, incluida la de nulidad de derecho público del decreto que le canceló la personalidad jurídica a la Confederación de Empleados Particulares de Chile.

A fojas 10 señala que las inscripciones de propiedad a nombre del Instituto de Normalización Previsional no se realizaron al amparo del precepto impugnado, sino del artículo 3° de la misma Ley N° 18.689.

En un largo capítulo, a fojas 12 se refiere a las normas de tipo interpretativo para señalar que el precepto impugnado, al usar la voz “declárase”, es un precepto interpretativo, que modifica notoria y visiblemente la situación del dominio generado por fondos de los imponentes.

A fojas 18 expone que el precepto impugnado es inconstitucional en la medida que hace ingresar al patrimonio del demandado bienes respecto de los cuales era solamente mero tenedor, a título precario y con cargo de devolverlos a su dueño legítimo, que es la parte requirente, privándola así del derecho de propiedad mediante una expropiación encubierta y sin indemnización, vulnerando de ese modo el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de manera flagrante, ostensible y notoria, sin que se entregue indemnización a los propietarios, sin tasación, cuestión que no es admisible ni siquiera para entes creados por ley, citando al efecto lo razonado por la Corte Suprema en sentencia de 5 de noviembre de 1964.

Admisión a trámite y admisibilidad.

Con fecha 9 de julio de 2014, la Primera Sala de este Tribunal acogió a tramitación el requerimiento, confiriendo traslado para resolver acerca de su admisibilidad.

El Consejo de Defensa del Estado, evacuando el traslado, da lata cuenta de la gestión y sus hechos, señalando que la Confederación de Empleados Particulares de Chile fue disuelta por medio del Decreto Supremo N° 356, del Ministerio de Justicia, de 19 de marzo de 1981, por lo que no existe en la vida jurídica. Solicita la declaración de inadmisibilidad alegando que:

El libelo es inadmisible al no ser formulado por persona u órgano legitimado, pues se canceló la personalidad jurídica de la Confederación de Empleados Particulares, que hoy no tiene existencia legal. Señala que se ha acompañado un mandato de 1977 con certificación de no ser modificado, pues es imposible modificarlo.

El precepto impugnado no resulta de aplicación decisiva, no se invoca en la demanda de nulidad de derecho público y, tal como se dice en el requerimiento, fue el artículo 3°2 de la Ley N° 18.689 la normativa que se invocó para inscribir, facultad que se podía ejercer en la medida que los bienes pertenecieran a las instituciones previsionales que se fusionan. Así, la acción en el tribunal de fondo puede resolverse con el artículo 3°, sin siquiera mirar el artículo 9°, que se refiere solamente a los bienes destinados a bienestar social o construidos con el aludido régimen de excedentes, inmuebles que pasaron al Instituto de Normalización Previsional con las condiciones que dicha norma establece.

Falta de fundamento plausible, pues no hay vulneración a la Constitución, ya que no existe el derecho de propiedad que se invoca por la parte requirente, que sí es de titularidad del Instituto de Normalización Previsional.

En votación dividida, la Sala decretó oír alegatos de admisibilidad.

Con fecha 25 de julio de 2014, la parte requirente expuso que el Instituto de Normalización Previsional, en su oportunidad, interpuso una excepción de falta de legitimación, con análogos fundamentos a los aquí invocados, siendo rechazada por resolución de 29 de mayo de 2000, confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Hace presente que por causa de la fallida conciliación de la gestión invocada debió desistirse de la demanda de nulidad de derecho público del decreto que le canceló la personalidad jurídica y que después del fracaso de la conciliación se encuentra pendiente una solicitud de dejar sin efecto el desistimiento. Además, solicitó traer a la vista el proceso de nulidad de derecho público del decreto de cancelación de su personalidad jurídica y el proceso que constituye la gestión invocada.

Finalmente, con fecha 28 de julio del mismo año la propia parte requirente acompañó copia del acta de conciliación, copia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 temas prácticos
  • Sentencia nº Rol 2744 de Tribunal Constitucional, 8 de Octubre de 2015
    • Chile
    • 8 Octubre 2015
    ...abstracta y universal del mismo con las normas constitucionales (ver, entre muchas otras, la STC, Rol Nº 473, considerando 9º y la STC, Rol Nº 2683, considerando En la gestión judicial pendiente, y en virtud de una aplicación del precepto legal impugnado no necesariamente ajena a las posibi......
  • Sentencia nº Rol 3086-16 de Tribunal Constitucional, 18 de Julio de 2017
    • Chile
    • 18 Julio 2017
    ...este Tribunal ha sostenido reiteradamente que el derecho de propiedad sólo puede infringirse cuando el afectado es el titular del mismo (STC Rol N° 2683, considerando 22°, por Que, el solo argumento anterior resulta suficiente para desestimar el presente requerimiento de inaplicabilidad por......
2 sentencias
  • Sentencia nº Rol 2744 de Tribunal Constitucional, 8 de Octubre de 2015
    • Chile
    • 8 Octubre 2015
    ...abstracta y universal del mismo con las normas constitucionales (ver, entre muchas otras, la STC, Rol Nº 473, considerando 9º y la STC, Rol Nº 2683, considerando En la gestión judicial pendiente, y en virtud de una aplicación del precepto legal impugnado no necesariamente ajena a las posibi......
  • Sentencia nº Rol 3086-16 de Tribunal Constitucional, 18 de Julio de 2017
    • Chile
    • 18 Julio 2017
    ...este Tribunal ha sostenido reiteradamente que el derecho de propiedad sólo puede infringirse cuando el afectado es el titular del mismo (STC Rol N° 2683, considerando 22°, por Que, el solo argumento anterior resulta suficiente para desestimar el presente requerimiento de inaplicabilidad por......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR