Sentencia nº Rol 2826 de Tribunal Constitucional, 6 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568977934

Sentencia nº Rol 2826 de Tribunal Constitucional, 6 de Mayo de 2015

Fecha06 Mayo 2015

Santiago, seis de mayo de dos mil quince.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 23 de abril de 2015 (fojas 1), A.F.F. ha deducido requerimiento de inconstitucionalidad respecto del numeral 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, en la parte en que establece un plazo de 30 días para interponer dicho recurso (fojas 8 y 13), y en el marco de los autos sobre recurso de protección seguidos ante la Corte de Apelaciones de Rancagua bajo el Rol N° 414-2015, que se encuentran actualmente pendientes en recurso de apelación ante la Corte Suprema;

  2. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento deducido en la Primera Sala de esta Magistratura;

  3. Que, examinada la acción de autos, esta S. concluye que a su respecto no se da cumplimiento a los requisitos constitucionales y legales para su admisión a trámite, conforme se señalará;

  4. Que, de acuerdo al artículo 93, Nº , e inciso tercero, de la Constitución Política de la República y a lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, la acción de inconstitucionalidad en contra de un auto acordado dictado por la Corte Suprema puede ser promovida, entre otros, por una persona que sea parte en un juicio pendiente ante un tribunal ordinario, como ocurre en la especie;

  5. Que, conforme a la misma disposición constitucional aludida y a los artículos 52 y 63 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, en el evento de que el requirente sea una parte en una gestión judicial pendiente, debe exponer claramente los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya y la forma en que lo dispuesto en el auto acordado afecta el ejercicio de sus derechos fundamentales;

  6. Que, en relación a las exigencias expuestas precedentemente, debe tenerse en especial consideración que respecto de la acción de inconstitucionalidad de autos acordados, son órganos legitimados para incoarla, además de la parte en una gestión judicial, el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras del Congreso Nacional o diez de sus miembros (artículo 93, inciso tercero, de la Constitución y artículo 52, inciso primero, de la Ley N° 17.997); a diferencia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal, del artículo 93, N° , de la Constitución, que sólo puede ser promovida por una de las partes o por el juez que conoce de la gestión judicial en...

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