Sentencia nº Rol 2813 de Tribunal Constitucional, 7 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 569243086

Sentencia nº Rol 2813 de Tribunal Constitucional, 7 de Mayo de 2015

Fecha07 Mayo 2015

Índice

Rol N° 2813-15-CPR

Control obligatorio de constitucionalidad del proyecto de acuerdo que aprueba la “Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional” y las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”.

PáginaParte considerativa.

  1. Proyecto de Acuerdo remitido

  2. Norma de la Constitución Política que establece el ámbito de la Ley Orgánica Constitucional relacionada con el Proyecto de Acuerdo remitido.

  3. Norma del Proyecto de Acuerdo sometida a control preventivo de constitucionalidad.

  4. Informe de la Corte Suprema en materias de su competencia.

  5. Pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del Proyecto de Acuerdo remitido para su control preventivo de constitucionalidad.Parte resolutiva. Votos particulares.

Disidencia de los Ministros Sr. A., Sra. B. y Sr. L..

S., siete de mayo de dos mil quince.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PROYECTO DE ACUERDO REMITIDO.

PRIMERO

Que, por oficio Nº 11.788, de 1° de abril de 2015 -ingresado a esta M. el día 2 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de acuerdo que aprueba la “Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, de 10 de junio de 2010, y las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda (Boletín N°8182-10), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de su artículo único;

SEGUNDO

Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO

Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta M. pronunciarse sobre las normas del tratado internacional remitido que versen sobre las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL PROYECTO DE ACUERDO REMITIDO.

CUARTO

Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:

Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

;

NORMA DEL PROYECTO DE ACUERDO SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

QUINTO

Que la norma del proyecto de acuerdo sometida a control de constitucionalidad dispone:

“Artículo único.- Apruébanse la “Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, de 10 de junio de 2010, y las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda.”;

SEXTO

Que, por resolución de 14 de abril de 2015 (a fojas 17), esta M. ordenó oficiar a la Cámara de Diputados a fin de que remitiera el texto de las enmiendas al Estatuto de Roma a que alude el acuerdo referido en el considerando precedente, así como sus anexos.

En respuesta a lo solicitado, por oficio N° 11.848, de 23 de abril de 2015, la Cámara de Diputados remitió copia del Mensaje del ex Presidente de la República, don S.P.E., y de las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”, junto con informar que en dicha corporación no constan anexos adicionales a las enmiendas que fueron sometidas a la consideración del Congreso Nacional;

SÉPTIMO

Que las enmiendas a que alude el proyecto de acuerdo remitido, disponen:

Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión

1. Suprímase el párrafo 2 del artículo 5 del Estatuto.

2. Insértese el texto siguiente a continuación del artículo 8 del Estatuto:

Artículo 8 bis

Crimen de agresión

1. A los efectos del presente Estatuto, una persona comete un “crimen de agresión” cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.

2. A los efectos del párrafo 1, por “acto de agresión” se entenderá el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas. De conformidad con la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974, cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión:

a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aun temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él;

b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado;

c) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado;

d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea;

e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo;

f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado;

g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos.

3. Insértese el texto siguiente a continuación del artículo 15 del Estatuto:

Artículo 15 bis

Ejercicio de la competencia respecto del crimen de agresión (remisión por un Estado, proprio motu)

1. La Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con los apartados a) y c) del artículo 13, con sujeción a las disposiciones de este artículo.

2. La Corte únicamente podrá ejercer su competencia respecto de crímenes de agresión cometidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes.

3. La Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el presente artículo, a condición de que se adopte una decisión después del 1º de enero de 2017 por la misma mayoría de Estados Partes que se requiere para la aprobación de una enmienda al Estatuto.

4. La Corte podrá, de conformidad con el artículo 12, ejercer su competencia sobre un crimen de agresión, resultante de un acto de agresión cometido por un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR