Sentencia nº Rol 2848 de Tribunal Constitucional, 21 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 578926754

Sentencia nº Rol 2848 de Tribunal Constitucional, 21 de Julio de 2015

Fecha21 Julio 2015

Santiago, veintiuno de julio de dos mil quince.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 11 de junio de 2015, Entretenimientos Tatán y Hermanos SpA, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 65 del Código Tributario, en los autos sobre recurso de apelación de sentencia definitiva, caratulados “Tatán y Hermanos Compañía Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, bajo el Rol Tributario y Aduanero N° 10-2015;

  2. Que la Sala, para pronunciarse acerca de la admisibilidad del requerimiento, confirió traslado y decretó oír alegatos de admisibilidad;

  3. Que el artículo 84, N° 5, de la Ley Orgánica Constitucional de esta M. dispone que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:

    (…) 5. Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y”;

  4. Que el precepto cuya aplicación se impugna dispone: “En los casos a que se refiere el número 4° del artículo 97, el Servicio tasará de oficio y para todos los efectos tributarios el monto de las ventas u operaciones gravadas sobre las cuales deberá pagarse el impuesto y las multas. Para estos efectos se presume que el monto de las ventas y demás operaciones gravadas no podrá ser inferior, en un período determinado, al monto de las compras efectuadas y de las existencias iniciales, descontándose las existencias en poder del contribuyente y agregando las utilidades fijadas por los organismos estatales, tratándose de precios controlados, o las que determine el Servicio, en los demás casos””

  5. Que, por otra parte, debe tenerse presente lo establecido en los artículos 21, 22 y 64 del Código Tributario, normas que disponen:

    Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

    El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con...

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