Sentencia nº Rol 2863 de Tribunal Constitucional, 17 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 580898138

Sentencia nº Rol 2863 de Tribunal Constitucional, 17 de Agosto de 2015

Fecha17 Agosto 2015

S., diecisiete de agosto de dos mil quince.

VISTO Y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 8 de julio en curso, el abogado C.W.C., en representación judicial de K.C.A.C.S., ha requerido a esta M. la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso final del artículo 226 de la Ley N° 20.720, “Ley que sustituye el régimen concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo”, para que surta efectos en el PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE REORGANIZACIÓN DE LA EMPRESA DEUDORA O.C.R., caratulado “CAMPILLAY”, que se tramita actualmente ante el Juzgado de Letras de Colina, Rol N° C-1337-2015;

  2. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”.

    A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

  3. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece:

    Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:

    1. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;

    2. Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;

    3. Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;

    4. Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;

    5. Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y

    6. Cuando carezca de fundamento plausible.

    Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.

    La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.

    ;

  4. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera S. de esta M., la que por resolución de fecha 15 de julio pasado, escrita a fojas 244 y siguientes, lo admitió a trámite y, posteriormente, con fecha 5 de agosto en curso, procedió a citar a las partes a audiencia para escuchar alegatos sobre la admisibilidad del mismo, oportunidad en que se escuchó a los abogados que se anunciaron para alegar y que figuran en el certificado que rola en autos;

  5. Que esta S. ha logrado formarse convicción en orden a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir en la especie las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M., esto es, que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución de la gestión pendiente y por carecer el requerimiento de fundamento plausible, respectivamente, por lo que será...

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