Sentencia nº Rol 2727 de Tribunal Constitucional, 20 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 580994530

Sentencia nº Rol 2727 de Tribunal Constitucional, 20 de Agosto de 2015

Fecha20 Agosto 2015

Santiago, veinte de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

Con fecha 10 de octubre de 2014, doña J.I. ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 19.989 -que establece facultades para la Tesorería General de la República y modifica la Ley Nº 19.848, sobre reprogramación de deudas a los fondos de crédito solidario-. Tal petición fue realizada para que genere efectos en el proceso sobre recurso de protección, sustanciado actualmente por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, bajo el Rol N° 1757-2014.

El texto del precepto legal objetado en autos dispone:

"Artículo 1º.- Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”.

En cuanto al citado proceso versado sobre recurso de protección, éste fue deducido por la requirente en contra de la Universidad de Antofagasta y de la Tesorería Regional de Coquimbo. Mediante él solicitó que se dejara sin efecto el acto arbitrario e ilegal consistente en la retención de su devolución de impuestos a la renta, efectuada por dicho organismo fiscal –ascendiente a la suma de $ 1.413.031-, en atención a una supuesta deuda de crédito universitario, basada solamente en la información que otorgara el Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Antofagasta.

Esta deuda, según se indica en el libelo de protección, correspondía a los estudios de Kinesiología efectuados por la requirente en la aludida Universidad entre los años 1995 a 2004, sin perjuicio de que se precisa que sólo recibió crédito universitario los años 1999, 2000 y 2001 y por el valor del 30% del arancel de la carrera.

A su vez, en cuanto a la retención, indica que sólo tuvo conocimiento de la misma cuando consultó la página web del Servicio de Impuestos Internos el día 2 de junio de 2014, para saber en qué estado se encontraba su devolución de impuestos, enterándose que ésta se había efectuado el día 28 de mayo de 2014.

En el marco del citado proceso judicial pendiente, el conflicto de constitucionalidad planteado a esta M. consiste en determinar si es constitucional o no el que, por aplicación del precepto reprochado, pueda la Tesorería Regional de Coquimbo retener la devolución de impuestos de la requirente, para luego, unilateralmente, proceder a compensarlos con supuestos saldos adeudados al crédito fiscal de la Universidad de Antofagasta, sobre la base de la sola información que el Administrador del Fondo Solidario le remitiera.

Lo anterior, por cuanto, a su juicio, ello vulneraría los incisos segundo, quinto y sexto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política y el numeral 24°, incisos primero, segundo y tercero, de dicho artículo, de la manera que pasa a exponerse.

Primera infracción: se vulnera el inciso segundo del N° 3° del artículo 19 constitucional, por el cual toda persona tiene derecho a defensa en la forma que señale la ley, desde el momento que la disposición reprochada sólo permite al supuesto deudor oponer la excepción de pago para liberarse de responsabilidad, en circunstancias que la requirente podría oponer la de prescripción de la deuda. Por lo mismo, queda en total indefensión.

Segunda infracción: se vulnera el inciso quinto del aludido N° 3°, que proscribe, en el ejercicio de la función jurisdiccional, la existencia de comisiones especiales, toda vez que el precepto reprochado permite a la Tesorería actuar como comisión especial, la que impuesta tan sólo de la información de deuda que indique el Administrador del Fondo Solidario, puede proceder al cobro forzado de supuestas deudas por crédito universitario, reteniendo dineros de propiedad del contribuyente, supuesto deudor.

Tercera infracción: se vulnera el inciso sexto del mismo numeral, que establece la garantía del derecho al debido proceso, ya que el proceso de retención de devolución de impuestos y pago del crédito universitario no exige al supuesto acreedor probar la existencia de la deuda. Basta la solicitud de cobro con el carácter de forzado para que la Tesorería proceda a retener, sin que exista otra excepción que la de pago, acreditado por un certificado que el mismo Administrador del Fondo Solidario expide y que se debe hacer valer antes de que los fondos sean enviados al mismo administrador.

Cuarta infracción: se vulneran los citados incisos del número 24° del artículo 19 constitucional, que aseguran el derecho de propiedad, toda vez que la retención de la devolución de impuestos constituye un modo de adquirir la propiedad sobre los mismos, no regulado por la ley, sin que nada precise al respecto el reglamento. Por lo demás, el cobro que se le estaría efectuando a la requirente obedece a deudas prescritas.

Por resolución de fojas 31, la Segunda Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Por presentación de fojas 125, el fiscal subrogante de la Tesorería General de la República, luego de explicar la historia de las normas que rigen el apoyo al financiamiento de estudios en la educación superior, presentó sus descargos al requerimiento, los que pueden sintetizarse bajo las siguientes seis alegaciones:

Primera alegación: la requirente pide que se declare inconstitucional una disposición en el evento de que ésta sea vulnerada.

Explica al efecto que las Universidades sólo pueden informar, según la disposición que se reprocha, la existencia de deudas de crédito universitario vigentes, es decir, las no pagadas o que no se hayan extinguido por algún modo de extinguir las obligaciones.

Si se informan deudas inexistentes ello es una actuación contraria a Derecho, que permite su impugnación tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, mas no transforma a la disposición por ello en inconstitucional.

Segunda alegación: las acciones del Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario se fundan en preceptos legales. Por lo anterior, la información que entrega a Tesorería no es simplemente un dato sin mayor validez, como intenta hacerlo creer la requirente.

En efecto, se encuentra autorizado por ley para proceder al cobro ejecutivo de la deuda y certificar el pago de la misma, por lo que su certificación tiene el mérito legal para establecer una obligación y la morosidad.

Tercera alegación: la Tesorería no se constituye en una comisión especial, por cuanto no ejerce funciones jurisdiccionales.

En efecto, no resuelve un conflicto de relevancia jurídica, sino que su función es tan sólo administrativa, de ejecución de la ley. En relación a esto, se puede apreciar que dicho organismo no emite un pronunciamiento en cuanto a la calidad de deudora de la requirente. De hecho, el conflicto sólo nace después de la actuación administrativa.

Lo anterior, sin perjuicio de que debe aclararse que no pueden interponerse ante la Tesorería otras excepciones que la de pago, pues aquéllas sólo se interponen ante el acreedor, que no es dicha entidad sino que el Fondo Solidario de Crédito Universitario.

Cuarta alegación: la requirente nunca se ha encontrado en indefensión.

En primer lugar, porque ha tenido oportunidad de presentar sus descargos y hacer valer sus medios de defensa ante el Administrador del Fondo Solidario de la Universidad de Antofagasta, de conformidad al Reglamento de la Ley N° 19.989, contenido en el Decreto N° 297 de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el procedimiento para retener la devolución de impuesto a la renta de los deudores del crédito solidario universitario.

En segundo lugar, porque respecto del actuar de la Tesorería cuenta con mecanismos para impugnar tanto en sede administrativa, ante la misma, como en sede jurisdiccional.

En efecto, el acto administrativo desfavorable puede ser objeto de todas las herramientas de modificación e impugnación que confieren las leyes N°s 18.575 y 19.880. Y sólo habrá cosa juzgada cuando un juez se pronuncie...

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