Sentencia nº Rol 2801 de Tribunal Constitucional, 25 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581279906

Sentencia nº Rol 2801 de Tribunal Constitucional, 25 de Agosto de 2015

Fecha25 Agosto 2015

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 26 de febrero de 2015, H.T.V. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, para que surta efectos en la causa sobre indemnización de perjuicios caratulada “T.V. con M.F., M.E., y otras”, actualmente pendiente ante el 10° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-6307-2014.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.

El precepto legal impugnado dispone:

Artículo 2331 del Código Civil: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”.

Gestión judicial invocada y carácter decisivo del precepto cuestionado.

La gestión judicial en que incide el requerimiento consiste en un juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios en que el actor ha demandado a su ex cónyuge, doña M.M.F. –de quien se divorció el año 2008- y a las abogadas de ella, señoras D.Q.M. y M.R.A., la reparación del daño moral sufrido a consecuencia de una serie de imputaciones vertidas por ellas en su contra, que le habrían producido grave afectación a su derecho constitucional a la honra (artículo 19, N° , de la Carta Fundamental).

En la gestión judicial pendiente el actor, abogado señor Tuane, denuncia que las tres demandadas habrían proferido en su contra una serie injurias, agravios, ofensas e insultos, que califica como abusivas, difamatorias y contrarias a la verdad y a la ética profesional. Lo anterior, en el marco de otro juicio en que él fue demandado por su ex cónyuge exigiéndole el cumplimiento forzado de un contrato de usufructo constituido a su favor e indemnización de perjuicios, del cual luego se desistió (proceso seguido ante el 17° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-14.838-2012), al inscribirse el usufructo en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

Indica que, en el marco de aquel juicio y ante un tribunal de la República, se le acusó de acciones desdorosas y de haber ejecutado ardides y trampas para evitar la inscripción del usufructo, así como haber proferido amenazas contra su ex cónyuge, acciones que le produjeron perjuicio moral y que motivaron la interposición de su demanda contra la señora M. y sus abogadas en la gestión en que incide la acción de inaplicabilidad de autos (además de otra acción por responsabilidad profesional en contra de las abogadas).

Sostiene el requirente que, en la gestión sublite, el abogado de la señora M. invocó como defensa expresamente el artículo 2331 del Código Civil (fojas 199 de estos autos), arguyendo la improcedencia de la indemnización del daño moral extracontractual a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, de modo tal que el precepto legal cuestionado es aplicable y decisivo en la resolución del asunto por el juez del fondo.

Conflicto constitucional.

Postula el requirente que, de aplicarse el artículo 2331 en la resolución del caso concreto ventilado ante el 10° Juzgado Civil de Santiago, se infringirían los artículos , inciso primero; ; , inciso segundo; , inciso segundo, y 19, N°s , , y 26°, de la Carta Fundamental, añadiendo que existen precedentes en que esta Magistratura Constitucional ha acogido requerimientos de inaplicabilidad respecto de la misma disposición del Código Civil (cita los roles N°s 943 y 1.185).

Así, en cuanto al fondo, señala que al proscribir la norma reprochada –a priori y en forma absoluta- la indemnización del daño moral por imputaciones injuriosas en su contra, no obstante haberse afectado gravemente su dignidad, tanto en lo personal como en su relación con sus clientes, se vulnera su derecho a la honra garantizado por el artículo 19, N° 4°, constitucional, así como el principio general de responsabilidad reconocido por este Tribunal en anteriores sentencias recaídas en la misma norma impugnada. Asimismo, al prohibir el artículo 2331 la indemnización del daño moral a todo evento, se infringe el núcleo esencial del derecho a la honra, conculcando en consecuencia esta ley el artículo 19, N° 26°, de la Carta Fundamental.

Agrega que asimismo se vulnera en la especie el artículo , inciso segundo, de la Constitución, que precisa que las disposiciones de ésta obligan tanto a los órganos del Estado como a toda persona, institución o grupo, y que al impedirse la indemnización del daño moral por atentados a la honra, pero no por la transgresión de los demás derechos fundamentales, ello importa, igualmente, la infracción de la igualdad ante la ley garantizada en el artículo 19, N° , de la Ley Fundamental.

Considera, además, que se vulnera el artículo , inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que, igualmente, garantizan su derecho a la honra.

Por todo lo anterior, concluye el requirente señor T. solicitando que este Tribunal Constitucional declare que el artículo 2331 del Código Civil es inaplicable por inconstitucional en la gestión judicial invocada.

Tramitación.

Por resolución de 3 de marzo de 2015 (fojas 175), la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional acogió a tramitación el requerimiento, sin suspender el procedimiento, y, previo traslado a las demás partes de la gestión judicial pendiente, por resolución de 25 del mismo mes y año (fojas 248) lo declaró admisible.

Encontrándose la causa en conocimiento del Pleno, por resolución de 14 de abril de 2015 (fojas 259), se confirió a los órganos constitucionales interesados, y a las demás partes, un plazo de veinte días para formular observaciones acerca del fondo del asunto y acompañar antecedentes.

Observaciones al requerimiento.

Con fecha 4 de mayo de 2015 (fojas 267), encontrándose dentro de plazo, la requerida, señora M.M., formula sus observaciones y solicita el rechazo del requerimiento.

Luego de afirmar que la declaración de admisibilidad de un requerimiento no obsta a un posterior pronunciamiento de fondo sobre el carácter decisivo de la norma o el fundamento razonable o no de la impugnación, sostiene, en primer término, que el artículo 2331 del Código Civil no resulta decisivo para la resolución del asunto, toda vez que los argumentos esgrimidos por su defensa en el juicio ventilado ante el 10° Juzgado Civil de Santiago son del todo diferentes a la aplicación o no de dicho precepto legal.

En efecto, indica que en la gestión pendiente las defensas que opusieron a la demanda consistieron, primero, en la inexistencia del hecho ilícito, pues las expresiones vertidas por su parte, en el marco de un proceso judicial, e interpretadas en su verdadero contexto, son manifestación de su legítimo ejercicio del derecho a defensa y constituyen métodos de argumentación que, más allá de algún tono inadecuado, no pueden estimarse como injuriosas, máxime si no ha existido dolo de injuriar.

En segundo lugar, opusieron como defensa la inexistencia de responsabilidad, por inobservancia de los requisitos legales para que concurra la figura de la “injuria en juicio”, regulada en los artículos 530 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales y 426 del Código Penal y que exige, previo a que se pueda demandar, que el juez que conoce de la causa la juzgue disciplinariamente dentro del proceso. En la gestión sublite, el juez se limitó a “advertir” a su parte respecto del decoro que debía observar, lo cual fue acatado, de modo que no existe ilícito civil.

Por último, opusieron como defensa la falta de relación de causalidad entre el hecho y el daño.

En consecuencia, que hayan esgrimido como una mera alegación secundaria la alusión al artículo 2331 del Código Civil, confirma que esta norma no es decisiva, pudiendo el juez del fondo perfectamente resolver el asunto sin aplicarla.

En segundo término, la requerida solicita el rechazo del requerimiento, por cuanto carecería de fundamento plausible. En este sentido indica que dentro de las disposiciones constitucionales que invoca el requirente no se incluye el artículo 19, N° 3°, en circunstancias que el verdadero problema constitucional que se presenta en la especie se suscita en un conflicto entre el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en esta última disposición constitucional, y un aspecto específico del derecho a la honra en su vinculación con la indemnización por el daño moral.

Así, sostiene que nos encontramos en una situación en que, frente a hechos que califica como deleznables del requirente, se vertieron por su parte argumentaciones que, en el marco de su defensa como demandada en juicio, no pueden constituir injuria ni atentados a la honra de aquél. Luego, las locuciones que el actor estima injuriosas no son sino válidas expresiones referidas a hechos objetivos y producto de la mala fe del demandante, que se habrían acreditado en el proceso judicial y, en consecuencia, forman parte del ejercicio del derecho a defensa en juicio que la Constitución asegura a la demandada.

Así, concluye la requerida que –independientemente del análisis de la inconstitucionalidad en abstracto del artículo 2331-, efectuada la debida ponderación entre derechos fundamentales, en la especie debe primar el derecho a la tutela judicial efectiva por sobre el derecho a la honra, pues lo contrario implicaría favorecer un resultado injusto.

Las abogadas señoras Q. y R., demandadas en la gestión pendiente, por su parte, no hicieron uso de su derecho a formular observaciones, limitándose, en la etapa procesal de admisibilidad, a solicitar que la acción de autos fuera...

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