Sentencia nº Rol 2723 de Tribunal Constitucional, 3 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582098058

Sentencia nº Rol 2723 de Tribunal Constitucional, 3 de Septiembre de 2015

Fecha03 Septiembre 2015

Santiago, tres de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 6 de octubre de 2014, Pirotecnia Igual Chile S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la parte que indica del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los autos sobre recurso de casación en la forma y en el fondo, caratulados “Pirotecnia Igual Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N° 24.611-2014.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.

El precepto legal impugnado dispone que:

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido

.

Síntesis de la gestión pendiente.

La gestión judicial en que incide la acción deducida, se inicia por una reclamación tributaria interpuesta por la sociedad requirente en contra del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) por las liquidaciones practicadas en su contra N°s 346 a 359 por el respectivo departamento de fiscalización, de 17 de octubre de 2012, basadas en no declarar ni enterar en arcas fiscales la retención por concepto de impuesto adicional por remesas bancarias de dinero a España, realizadas entre los años 2008 y 2011 a la empresa relacionada española, Pirotecnia Igual S.A.

Con fecha 30 de diciembre de 2013, la Directora Regional de Valparaíso del SII rechazó la reclamación, estimando la reclamante -hoy requirente- que en su sentencia el Servicio no ponderó el contenido de la prueba rendida por su parte.

Interpuso recurso de apelación, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, considerando la actora que en la sentencia confirmatoria del tribunal de alzada, de 31 de julio de 2014, tampoco se analizó el contenido y mérito de su prueba.

Ante ello, Pirotecnia Igual Chile interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, fundando el primer recurso en la causal del artículo 768, N° 5, en relación con el artículo 170, N° 4, del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, encontrándose pendiente el examen de admisibilidad de este recurso por parte de la Corte Suprema.

Precepto decisivo y disposiciones constitucionales que se estiman infringidas por su aplicación al caso particular.

Sostiene la requirente que el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, impugnado en estos autos de inaplicabilidad, dispone que en los juicios regidos por leyes especiales, como la reclamación tributaria de la especie, únicamente se puede basar la casación en la forma en la omisión de alguno de los requisitos de la sentencia, cuando en ésta derechamente no se hubiera resuelto el asunto controvertido, y no por carecer de las consideraciones de hecho y de derecho que la fundan (artículo 170, N° 4, del Código de Procedimiento Civil), vale decir, omisión de motivaciones, siendo este último el vicio que concurriría en la gestión pendiente.

Luego, afirma, el precepto impugnado es aplicable y decisivo para la resolución del asunto, toda vez que al negar la procedencia de la casación en la forma en juicios especiales, por la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda el veredicto, la Corte Suprema debería necesariamente declarar inadmisible el recurso de casación en la forma deducido, por no haberse invocado una causal contemplada en la ley.

En consecuencia, de no acogerse la presente acción de inaplicabilidad, en el caso concreto, se generarían los siguientes efectos inconstitucionales:

Primero

Se infringiría el artículo 19, N° , inciso sexto, de la Constitución, que asegura el debido proceso legal y el derecho a un procedimiento racional y justo, dentro del cual se comprende el derecho a obtener una sentencia debidamente fundada o motivada. Sostiene la actora que, en este sentido, la existencia de un deber de motivación de las sentencias, en relación con la regla de publicidad de los fundamentos de las resoluciones de los órganos del Estado, incluyendo al Poder Judicial, se consagra en el artículo , inciso segundo, de la Constitución, relacionado con el artículo 76, inciso primero, de la propia Carta.

Agrega que este Tribunal Constitucional ha declarado que la apreciación de la prueba presentada por las partes, así como la motivación de la sentencia, forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, estima que en la especie se conculcaría el artículo 19, N°s y , inciso primero, de la Constitución, que aseguran la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, pues, de aplicarse el precepto impugnado, se generaría una discriminación arbitraria y carente de todo fundamento razonable, toda vez que, por tratarse de un procedimiento regido por leyes especiales, se priva al actor del derecho -que constituye la regla general- a obtener una sentencia judicial debidamente fundada.

Concluye invocando el artículo 19, N° 26°, de la Carta Fundamental, en cuanto se afectaría en su esencia el derecho a obtener una sentencia judicial motivada.

Admisión a trámite, suspensión del procedimiento en la gestión sublite y admisibilidad.

La Primera Sala de esta M., por resolución de 15 de octubre de 2014, a fojas 62, acogió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente; posteriormente, por resolución de 30 de octubre de 2014, a fojas 270, previo traslado al Consejo de Defensa del Estado, lo declaró admisible.

Pasada la causa a Pleno, se confirió a los órganos constitucionales interesados, y al Consejo de Defensa del Estado, un plazo de veinte días para formular observaciones acerca del fondo del asunto y acompañar antecedentes.

Observaciones del Consejo de Defensa del Estado (en representación del SII).

Por presentación de 21 de noviembre de 2014, a fojas 284, el Consejo de Defensa del Estado, en su calidad de representante en la gestión sublite del Servicio de Impuestos Internos, formula observaciones dentro de plazo, instando por el rechazo del requerimiento, con costas, en razón de las siguientes argumentaciones:

Sostiene el Consejo que, en el artículo 19, N° , inciso quinto (léase sexto), de la Ley Fundamental, el constituyente no enumeró taxativamente las garantías del debido proceso, precisamente para permitir al legislador configurar diversos procedimientos jurisdiccionales, con diferentes ritualidades y estructuras recursivas, sin perjuicio del deber del mismo legislador de asegurar un procedimiento racional y justo, en relación también con el artículo 63, N° 3, de la Carta Fundamental, que reserva a la ley las materias de codificación.

Luego, el legislador puede legítimamente y ajustándose a la Constitución, establecer que respecto de ciertos procedimientos especiales el recurrente carece del derecho a interponer el recurso extraordinario de casación en la forma, por determinadas causales, como ocurre en la gestión sublite.

No obstante lo anterior, la requirente pretende, a través de su acción de inaplicabilidad, que este Tribunal Constitucional le reconozca un recurso procesal allí donde la ley no lo contempla, de modo que se genere la consecuencia de que su recurso de casación en la forma sea declarado admisible por el imperio de la sentencia de este Tribunal, y no por el imperio de la ley como debe ser, cuestión que escapa al ámbito de competencia de esta M. constitucional y al efecto exclusivamente negativo de sus sentencias.

Agrega que el vedar la procedencia de ciertas causales de casación en la forma para el procedimiento especial tributario, siendo aquél un recurso extraordinario de anulación y que por lo tanto es de aplicación estricta, y existiendo la misma regla en una serie de otros procedimientos especiales, no implica una vulneración al debido proceso legal.

En efecto, el procedimiento especial tributario da debido cumplimiento a las garantías que este Tribunal Constitucional ha estimado como mínimas del debido proceso, tales como el derecho a la acción; al emplazamiento; la posibilidad de rendir prueba y de impugnar la sentencia que le irrogue perjuicios, sin que pueda estimarse que la mera discrepancia de la requirente con el sistema recursivo legal en este procedimiento especial, pueda determinar que se acoja la acción de inaplicabilidad de autos.

En este sentido, el Consejo de Defensa del Estado detalla la tramitación de estos procedimientos tributarios especiales, destacando sus diferentes recursos y vías de impugnación, tanto respecto de la sentencia de primera como de segunda instancia, vías de impugnación que la sociedad requirente ha hecho valer en el marco, precisamente, de un procedimiento racional y justo.

Agrega que, en todo caso, las sentencias que se dicten en este procedimiento especial, deben dar efectivamente cumplimiento a todos los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y que, de existir un vicio tal como la falta de enunciación de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la sentencia, dicho fallo infundado igualmente puede revocarse por la vía del recurso de apelación o de casación en el fondo, según el caso...

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