Sentencia nº Rol 2758 de Tribunal Constitucional, 10 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582347618

Sentencia nº Rol 2758 de Tribunal Constitucional, 10 de Septiembre de 2015

Fecha10 Septiembre 2015
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional

Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:

El requerimiento.

Mediante presentación de fecha 17 de diciembre de 2014, la abogada MARÍA FRANCISCA BARRA DÍAZ, en representación de A.P.R.C., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 277 y 279 del Código Penal, para que surta efectos en el marco de la causa pendiente ante el Juzgado de Garantía de Copiapó, RIT N° 2795-2014, RUC 1301229078-5, que se encuentra actualmente en etapa de investigación de los delitos de explotación ilegal de loterías y juegos de azar.

Las disposiciones impugnadas establecen:

Artículo 277. Los banqueros, dueños, administradores o agentes de casas de juego de suerte, envite o azar, serán castigados con reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Artículo 279. El dinero o efectos puestos en juego y los instrumentos, objetos y útiles destinados a él caerán siempre en comiso.

El requirente solicita la inaplicabilidad de las referidas disposiciones por estimar que existe justo motivo de temer que sean preceptos decisorio litis en la causa antes referida, en atención a que su aplicación ha justificado la adopción y mantención de medidas cautelares reales, como la incautación de especies de propiedad de aquél.

Considera que las normas que impugna son inconstitucionales por infringir la garantía contemplada en el artículo 19, N° , de la Carta Fundamental, específicamente en lo relativo al principio de reserva legal en materia penal, consagrado en el inciso final del referido numeral; asimismo contravendrían la prohibición de aplicar apremios ilegítimos, el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho al desarrollo de toda actividad económica lícita y el derecho de propiedad, consagrados, respectivamente, en los numerales 1°, 2°, 21° y 24° del artículo 19 de la Carta Política, además de la infracción a lo previsto en el N° 7°, letra h,) del propio artículo 19 constitucional y a los artículos y 63 de la Constitución. Agrega también la transgresión de los artículos 21 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el artículo , inciso segundo, de la Carta Fundamental.

No obstante estimar infringidas todas las garantías antes señaladas, el requerimiento fundamenta principalmente lo relativo a la impugnación al artículo 277 del Código Penal, en cuanto se indica que esta disposición constituye una ley penal en blanco abierta, lo que infringiría el principio de reserva legal o de legalidad, previsto en el inciso final del N° 3° del artículo 19 de la Constitución, en relación con lo previsto en el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, toda vez que la norma no describe la conducta que ha de sancionarse y ni siquiera se remite a otra ley para describir su hipótesis.

En concepto del requirente, los vocablos “azar” y “suerte” requerirían de una interpretación, para lo cual no sería posible recurrir al artículo 279 del Código Penal, también impugnado, ni al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, ya que esto importaría un reenvío a un texto no legal, no siendo procedente tampoco recurrir al único texto normativo que define conductas referidas a juegos de azar, la Ley N° 19.995, que establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento Y Fiscalización de Casinos de Juego, ya que dicha ley sólo sería aplicable a las actividades que desarrollan los casinos de juegos, y no a otros particulares. Funda esta afirmación en el artículo 56 de la referida ley, que dispone que “a las actividades que se realicen de conformidad con esta ley no les serán aplicables los artículos 277, 278 y 279 del Código Penal”, de lo que el requirente concluye, a contrario sensu, de conformidad con el espíritu y tenor literal y el criterio sistemático de interpretación de la norma y de la ley en su conjunto, que no le sería aplicable a los autores, administradores o apoderados de casas de juego de suerte, envite o azar.

En lo tocante al artículo 279 del Código Penal, que contempla el comiso, sostiene que esta disposición tampoco describe la conducta ni define la hipótesis de juego que pretende justificar el comiso impuesto por la norma, no siendo del caso aplicar la Ley N° 19.995, por lo antes señalado.

Antecedentes de la gestión pendiente.

La requirente sostiene que a raíz de la denuncia efectuada por GRAN CASINO DE COPIAPÓ S.A., en calidad de supuesta víctima, se procedió a investigar a una serie de particulares en la ciudad de Copiapó, sobre la supuesta comisión de los ilícitos previstos en los artículos 275 y 277 del Código Penal. Posteriormente la denunciante presentó querella en contra de quienes resultaren responsables de los referidos delitos.

Agrega que con fecha 3 de diciembre del año pasado solicitó ante el Juzgado de Garantía de Copiapó la revisión y alzamiento de la medida de incautación dispuesta por el Tribunal respecto de tarjetas hardware y software de las máquinas de juegos electrónicos explotadas por su representado, así como de los dineros que se hallaron en cada máquina y de las llaves que permiten dar inicio a la operación de las mismas. En esta audiencia planteó la falta de legitimación activa del querellante, la falta de legitimidad legal del Ministerio Público para perseguir de oficio los ilícitos en cuestión, además de la presencia de vicios de carácter formal en los antecedentes que obran en la carpeta de investigación, consistentes básicamente en que la única diligencia de investigación que daría cuenta de la supuesta comisión de ilícitos y que fundamentaría la mantención de la medida de incautación fue realizada por una persona no reconocida por la ley, ni por los reglamentos y resoluciones que la complementan, en circunstancias que los únicos peritajes que en nuestro ordenamiento jurídico permiten determinar que una máquina electrónica cumple con los supuestos de azar, son los desarrollados por los organismos internacionales reconocidos y certificados por la Superintendencia de Casinos de Juegos, según lo confirma el oficio remitido por dicha superintendencia, que obra en la carpeta de investigación.

Tramitación.

Mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 2014, la Segunda Sala de esta M. admitió a trámite el requerimiento y mediante resolución de fecha 27 de enero del año en curso lo declaró admisible, decretando en la misma oportunidad la suspensión del procedimiento de la gestión en que incide.

Por resolución de fecha 29 de enero siguiente se confirió traslado a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes de la gestión pendiente, el que fue evacuado por el Ministerio Público y por Gran Casino de Copiapó S.A. en los términos que se pasa a exponer:

Observaciones del Ministerio Público.

Mediante presentación de fecha 18 de febrero del año en curso, el Ministerio Público formuló observaciones al requerimiento, solicitando su rechazo en virtud de lo siguiente:

  1. - En primer término, sostiene que procede desestimar aquellas alegaciones relativas a la falta de legitimación de Gran Casino S.A. y las relativas a la querella, por desenvolverse en un ámbito enteramente legal, no siendo el requerimiento de inaplicabilidad la vía idónea para criticar la forma en que se ha planteado una querella, como tampoco lo es para revisar las actuaciones de los jueces ni del Ministerio Público, según lo ha señalado este Tribunal.

  2. - En segundo lugar y sin perjuicio de lo anterior, hace presente que, a propósito de la falta de legitimación activa que alega de Gran Casino de Copiapó para denunciar y presentar querella, la requirente se apoya en una profusa referencia a la Ley N° 19.995, la que, sin embargo, en su requerimiento sostiene no puede aplicarse para interpretar lo dispuesto en el artículo 277 del Código Penal, lo que estima es una contradicción en las diversas maneras de hacer jugar la señalada ley.

  3. - En tercer lugar, indica que procede desestimar las objeciones que se dirigen contra el artículo 277 del Código Penal, que se denuncia infringe el mandato de determinación de las normas penales, previsto en el N° 3° del artículo 19 de la Constitución, por cuanto no se entrega ningún argumento o elemento de juicio que sitúe el artículo cuestionado como una ley penal en blanco abierta. Sólo existe una breve afirmación respecto de la inexistencia de una descripción de la conducta o la necesidad de complementar la referencia a los juegos de suerte, envite o azar, desenvolviendo la requirente sus argumentos exclusivamente en el ámbito de la interpretación del precepto y no en el de la complementación, sin reparar que una labor de esa naturaleza no supone una infracción del mandato constitucional, careciendo de este modo de sustento el requerimiento.

    Destaca que la ley penal en blanco es aquélla necesitada de complemento y no de interpretación. Indica al respecto que este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse señalando en las sentencias dictadas en los requerimientos de inaplicabilidad roles N°s 1281-2008, 1351-2009 y 1352-2009 que no por ser necesario interpretar un precepto legal, si ese fuere el caso, significa que este último esté vacío de contenido.

  4. - En cuarto lugar, estima que las expresiones que son consideradas por la requirente como carentes de contenido tienen en nuestro lenguaje un claro sentido y una larga historia en nuestro derecho, por lo que cabe rechazar el requerimiento.

    En efecto, argumenta que, contrariamente a lo que se sostiene en el requerimiento, la disposición en...

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