Sentencia nº Rol 2767 de Tribunal Constitucional, 22 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 583235514

Sentencia nº Rol 2767 de Tribunal Constitucional, 22 de Septiembre de 2015

Fecha22 Septiembre 2015

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 12 de enero de 2015, G.A.C. ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 19, 26 y 28 del Decreto Ley N° 2.695, que “fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella”, en el marco de la causa sobre acción reivindicatoria caratulada “B. con M.”, de que conoce el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el Rol N° C-2817-2012.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.

Los preceptos legales impugnados se refieren, respectivamente, a la oposición a la solicitud de reconocimiento de la calidad de poseedor regular (artículo 19); a las acciones de dominio que pueden ser deducidas por terceros dentro del plazo de un año contado desde la inscripción del inmueble (artículo 26), y al derecho de quienes no hubieren ejercido oportunamente dichas acciones, y acrediten dominio, para exigir que su derecho les sea compensado en dinero (artículo 28).

Sus textos disponen:

Artículo 19:

Los terceros que formulen oposición a la solicitud en la oportunidad establecida en el artículo 11 de la presente ley, sólo podrán fundarla en alguna de las causales siguientes:

1.- Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva.

Sin embargo, no podrá invocar esta causal el que sólo tenga la calidad de comunero; el que por sí o sus antecesores, haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquellos de quien o quienes éste derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta del precio, ni tampoco el que invoque una inscripción especial de herencia cuando en la respectiva resolución de posesión efectiva se haya omitido a otros herederos con derecho a ella.

Los que se encuentren en las situaciones previstas en el inciso anterior, sólo podrán ejercer el derecho de pedir compensación en dinero establecido en el párrafo 3° del presente título. Igual derecho tendrá el comunero, sin perjuicio de lo que dispone el número 4° de este artículo.

Con todo, podrá invocar esta causal aquel que hubiere solicitado judicialmente la resolución del contrato o interpuesto acción de petición de herencia, siempre que se haya notificado la demanda con antelación a la fecha de presentación ante el Servicio de la solicitud correspondiente por el requirente.

2.- Tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante, esto es, reunir en sí los requisitos señalados en el artículo 2°, respecto de todo el inmueble o de una parte de él.

En este caso, el oponente deberá deducir reconvención, solicitando que se practique la correspondiente inscripción a su nombre, que producirá los efectos señalados en el título III de la presente ley.

3.- No cumplir el solicitante todos o algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y

4.- Ser una comunidad de que forme parte el oponente, poseedora inscrita del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que aquélla se encuentre en liquidación, al momento en que fue presentada la solicitud a que se refiere el artículo 1°.

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Artículo 26:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 los terceros podrán, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal señalado en el artículo 20 las acciones de dominio que estimen asistirles.

El procedimiento se ajustará a las reglas del juicio sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

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Artículo 28:

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 y 26, los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el párrafo 2° de este título, así como los que pretendan derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de algún derecho real que lo afecte, podrán exigir que tales derechos le sean compensados en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio, manteniendo para estos efectos sus respectivos privilegios.

La determinación del valor de los derechos a falta de acuerdo de las partes, se hará por el tribunal oyendo al Servicio Agrícola y G. o a la Corporación Nacional Forestal, en su caso, tratándose de predios rurales y al Servicio de Impuestos Internos respecto de los inmuebles urbanos. Para los efectos de la tasación se estará al valor comercial que tenga el bien en la fecha en que se practique, excluyendo las mejoras adquiridas o realizadas por el poseedor material. Si la tasación se refiere a todo el inmueble o a una parte de él, no podrá ser inferior a su avalúo fiscal o proporcional, reducidas las mencionadas mejoras que estuvieren comprendidas en él.

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Síntesis de la gestión pendiente y carácter decisivo de los preceptos impugnados.

Indica el requirente, señor G.A.C., que, como administrador de la sociedad conyugal formada por matrimonio con doña Y.B.Ú., interpuso en septiembre de 2009 demanda de reivindicación en contra de la señora A.R.M., fundada en los siguientes hechos:

Por compraventa celebrada mediante escritura pública de octubre de 1994, Y.B. adquirió un inmueble ubicado en el cerro Lo Cañas de la comuna de Valparaíso, dominio que fue inscrito en mayo de 1995 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de dicha ciudad.

Hace un tiempo, indica el requirente, solicitó copia de la inscripción respectiva, encontrándose con la sorpresa de que aparecía en anotación al margen que, en julio de 2001, se había inscrito el dominio a nombre de la demandada señora M., de acuerdo al Decreto Ley N° 2695, abarcando gran parte del terreno del demandante.

Señala que la demandada, el año 1985, ocupó parte del predio, autorizada por una de las antiguas dueñas e instaló una vivienda. Sin embargo, dicha dueña falleció tiempo...

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