Sentencia nº Rol 2748 de Tribunal Constitucional, 29 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585972798

Sentencia nº Rol 2748 de Tribunal Constitucional, 29 de Octubre de 2015

Fecha29 Octubre 2015

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.

VISTOS:

Con fecha 26 de noviembre de 2014, el abogado Francisco Ferrada Culaciati, en representación de Sociedad Agrícola, Ganadera, Constructora, Servicios, Inversiones y Turismo Christie Limitada, ha requerido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos contenidos en los artículos 416 y 416 bis del Código de Procedimiento Civil, incorporados por la Ley Nº 20.192.

Preceptos impugnados.

Los preceptos cuya aplicación se impugna, según el detalle de fojas 3, disponen:

Artículo 416:

Cuando el nombramiento se haga por el tribunal, lo hará de entre los peritos de la especialidad requerida que figuren en las listas a que se refiere el artículo siguiente y la designación se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro de tercero día deduzcan oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado. Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento.

, y

Artículo 416 bis:

Las listas de peritos indicadas en el artículo precedente serán propuestas cada dos años por la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deban figurar en cada especialidad.

En el mes de octubre del final del bienio correspondiente, se elevarán estas nóminas a la Corte Suprema, la cual formará las definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar causa.

Para formar las listas, cada Corte de Apelaciones convocará a concurso público, al que podrán postular quienes posean y acrediten conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o especialidad, para lo cual tendrán especialmente en cuenta la vinculación de los candidatos con la docencia y la investigación universitarias. El procedimiento para los concursos, su publicidad y la formación de las nóminas de peritos serán regulados mediante un Auto Acordado de la Corte Suprema, que se publicará en el Diario Oficial.

.

Gestión invocada.

La gestión pendiente es un recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó la reposición interpuesta por la requirente, referido al proceso Rol N° C-246-2012, ordinario civil de reivindicación, caratulado “C. Limitada con Minera Relincho Copper S.A.”, del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Copiapó, bajo el Rol N° 457-2014.

Dicho proceso se refiere a la Estancia El Molle o Ramadillas, de propiedad de la requirente, con título inscrito y vigente.

Antecedentes

Expone la requirente que tras una inscripción de una subdivisión del predio en el año 2009, se “actualizaron los deslindes”, vigentes desde 1873, resultando una diferencia de superficie en su perjuicio de aproximadamente 50 mil hectáreas, al archivarse rápidamente minutas y un plano de cuestionada veracidad por parte de un Conservador de Bienes Raíces interino, reconociendo posteriormente la Conservadora titular que ella no los hubiese archivado.

Se refiere en detalle a la “actualización” de los deslindes, señalando que las quebradas pasan a ser cerros y divisorias de aguas, agregando que acompañó nutrida prueba documental y que una vez determinados los puntos de prueba, se solicitó la designación de peritos para determinar la ubicación exacta de sus puntos referenciales, existentes desde la época de la Colonia, tales como las quebradas C., T. y Seca, cerros como el Santa Catalina, el Establecimiento del Gobernador, la vecina Hacienda Ramadillas, y otros que datan desde 1861, como los portezuelos del G. y de Manflas, en el nacimiento de Caballo Muerto, el Cerro la Jaula, el Portezuelo de la Cruz en la “cerranía de las Breas”, la boca de la Quebrada del Molle y el ingenio de don J.M.Q..

Requiriéndose un perito con especialidad en geografía e historia de la región, al no haber ninguno dentro de la lista a que se refiere la preceptiva cuestionada, finalmente se formó una comisión de peritos con los que existen en la lista (especialidades de topografía y geología; ingeniería y geomensura; tasaciones, ingeniería y geomensura), sin historiador ni geógrafo. Se recurrió entonces de reposición, la que fue rechazada y se apeló en subsidio por la requirente, que es la demandante de reivindicación.

La Corte de Apelaciones de Copiapó decretó orden de no innovar y se encuentra pendiente el examen de admisibilidad del recurso. Cabe señalar que en primera instancia se encuentra vencido el término probatorio.

Disposiciones constitucionales que se denuncian como infringidas.

La requirente estima que la aplicación de las normas en cuestión resulta contraria a las garantías de la igual protección en el ejercicio de sus derechos, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva del artículo 19, N° , incisos primero, segundo y sexto, de la Carta Fundamental.

Argumenta que se afecta el derecho a la defensa dentro de un proceso racional y justo, por cuanto se limita la posibilidad de presentar pruebas conducentes y eficaces para poder demostrar los hechos que sustentan las respectivas pretensiones y alegaciones, al no haber un perito apto para acreditarlas en el listado cerrado que estatuyen los preceptos impugnados, lesionando además el derecho a la prueba idónea y eficaz.

Tras referirse latamente al derecho a defensa, al derecho a proposición y presentación de la prueba y a los estándares del procedimiento racional y justo, tanto en la doctrina especializada como en la jurisprudencia de esta M., agrega que los preceptos cuestionados establecen la imposibilidad de nombrar un perito que no forme parte de la lista confeccionada por la Corte de Apelaciones, en la cual no hay especialista. Expone la historia de la norma y que se buscó evitar la discrecionalidad en el nombramiento de peritos, pero que la limitación de especialistas es desproporcionada y carente de razonabilidad a tal fin.

Se alega asimismo como infringido el numeral 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental, en cuanto al contenido esencial de los derechos, pues la preceptiva impugnada, introducida por la Ley N° 20.192, buscó mantener en materia civil el listado de peritos del viejo Código de Procedimiento Penal, agregando que el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal no tiene esta limitación en la prueba pericial.

Expone que la finalidad pretendida por el legislador mediante la dictación de la preceptiva impugnada fue evitar la arbitrariedad en los nombramientos de peritos, mas nunca se aclaró cuál sería el espacio de arbitrariedad, además de lo cual la Corte Suprema observó que era inconveniente restringir el nombramiento solamente a los integrantes de la lista, sobre todo si el peritaje se aprecia de conformidad a la sana crítica, por lo cual la limitación que se establece es desproporcionada al fin que persigue, dejando a su parte en la indefensión al cercenarle el derecho a la prueba por peritos idóneos y, por ende, se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

Admisión a trámite y admisibilidad.

Acogido a tramitación el requerimiento, la Segunda Sala de este Tribunal ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión invocada y confirió traslado para resolver acerca de la admisibilidad, el cual fue evacuado por las dos partes demandadas de reivindicación, S.D.R.V. y la empresa Minera Relincho Copper S.A., solicitando ambas la declaración de inadmisibilidad.

Evacuando el traslado, el requerido S.D.R.V. dio pormenorizada cuenta de los hechos y alegaciones de la gestión invocada, las incidencias de la etapa probatoria y del nombramiento de peritos, refiriéndose a la relevancia de los antecedentes históricos y concluyendo que el tribunal los descartó.

Alega que interpuso un recurso de hecho, pues el nombramiento de peritos no es impugnable vía reposición con apelación en subsidio, sino solamente por apelación directa.

Alegó la concurrencia de causales de inadmisibilidad, en primer lugar la del artículo 84, Nº 4, de la Ley Nº 17.997, pues lo impugnado no es un precepto legal, sino la nómina de peritos y el acto de su designación.

Expone que se pretende que este Tribunal diga que el informe lo deben hacer peritos idóneos a juicio de la requirente, es decir los peritos que ella desee. Señala que la desconfianza de la demandante no es causal de inconstitucionalidad, para concluir que no hay conflicto de constitucionalidad.

En segundo lugar, invoca la causal del artículo 84, Nº 6, de la Ley Nº 17.997, señalando que el requerimiento carece de fundamento plausible, por ser un asunto de mera legalidad y pretender liberar al juez de una limitación legal, buscando que este Tribunal haga un juicio crítico acerca de la idoneidad del perito. Señala que proceder de esa forma sería violar los artículos y de la Constitución Política y que acceder a lo pedido no necesariamente llevaría a que los peritos designados tengan las especialidades exigidas por la requirente, al punto que incluso podría designarse a los mismos peritos.

Sostiene que se plantea una cuestión abstracta, que falta fundamentación sobre la pretendida vulneración de la garantía del contenido esencial de los derechos, que la alegación de proporcionalidad y razonabilidad es propia de la eficacia legislativa y que eso excede lo que este Tribunal puede hacer en control concreto.

A su vez, la requerida Minera Relincho Copper evacuó el traslado dando cuenta de los hechos de la gestión y controvirtiendo la alteración de deslindes, a cuyo efecto da detalles de los mismos, los puntos de referencia y su validación por el Instituto Geográfico Militar.

Dio cuenta del uso del predio y de tener paralizado un proyecto minero por el proceso reivindicatorio, detallando sus defensas y...

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