Sentencia nº Rol 2868 de Tribunal Constitucional, 6 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586510134

Sentencia nº Rol 2868 de Tribunal Constitucional, 6 de Noviembre de 2015

Fecha06 Noviembre 2015

S., seis de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

Enunciado del requerimiento, declaración de admisibilidad y precepto legal impugnado.

Con fecha 17 de julio de 2015 (a fojas 1) el Senador de la República señor C.B.C. interpone requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 239 y 240, incisos primero, tercero y cuarto, del Código Penal, que, respectivamente, tipifican las figuras de fraude al fisco y de negociaciones incompatibles, en el marco de los delitos perpetrados por empleados públicos en el desempeño de su cargo; solicitando a este Tribunal que declare la inaplicabilidad de dichos preceptos legales en el proceso penal RIT N° 2017-2013, RUC N° 1300410940-0, seguido en su contra ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, y actualmente pendiente ante el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de la misma ciudad bajo el RIT N° 76-2015, seguido en su contra ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas.

Por resolución de 21 de julio de 2015 (a fojas 106), la Segunda Sala de este Tribunal admitió a tramitación el requerimiento y ordenó que las partes vinieran a alegar acerca de su admisibilidad. Al efecto se verificó la audiencia de 28 de julio de 2015, en que fueron oídos el requirente, el señor M.M., el Ministerio Público y el Consejo de Defensa del Estado; resolviendo la Sala, por resolución de la misma fecha (a fojas 209), la admisibilidad parcial del requerimiento, esto es, declarando la inadmisibilidad respecto del artículo 239, por carecer de fundamento plausible, y la admisibilidad respecto de la impugnación del artículo 240, por estimar que en relación con esta última norma se cumplían los requisitos constitucionales y legales al efecto.

En consecuencia, la sentencia que debe recaer sobre el fondo de la acción de inaplicabilidad deducida en estos autos se circunscribe únicamente al contexto del impugnado artículo 240, incisos primero, tercero y cuarto, del Código Penal, que dispone:

(I. primero): “El empleado público que directa o indirectamente se interesare en cualquiera clase de contrato u operación en que debe intervenir por razón de su cargo, será castigado con las penas de reclusión menor en su grado medio, inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa del diez al cincuenta por ciento del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.

… (I. tercero): Las mismas penas se impondrán a las personas relacionadas en este artículo, si en el negocio u operación confiados a su cargo dieren interés a su cónyuge, a alguno de sus ascendientes o descendientes legítimos por consanguinidad o afinidad, a sus colaterales legítimos, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive y por afinidad hasta el segundo también inclusive, a sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos, o a personas ligadas a él por adopción.

(I. cuarto): Asimismo, se sancionará con iguales penas al empleado público que en el negocio u operación en que deba intervenir por razón de su cargo diere interés a terceros asociados con él o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que dichos terceros o esas personas tengan interés social, superior al diez por ciento si la sociedad es anónima, o ejerzan su administración en cualquiera forma.”.

Gestión judicial en que incide el requerimiento.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, conforme expone el actor y consta de los demás antecedentes que obran en autos, el 23 de mayo de 2015 el Ministerio Público dedujo acusación en contra del requirente como autor del delito del artículo 240 aludido, señalando, en síntesis, que los hechos constitutivos del ilícito consistían en que el señor B., siendo Senador de la República por la circunscripción 19, correspondiente a la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, actuando en su calidad de empleado público, interviniendo en razón de su cargo y haciendo uso de su “asignación para la labor parlamentaria”, entre los años 2006 y 2010, arrendó como sede parlamentaria un inmueble en la ciudad de Punta Arenas, originalmente de propiedad de su suegra, su cónyuge y sus dos cuñados, que luego pasó a ser de propiedad exclusiva de sus dos cuñados.

Se agrega en la acusación que, en primera instancia, el señor B. solicitó a Tesorería del Senado extender los pagos mensuales a su nombre, con cargo al ítem “gasto de oficina”, y, posteriormente (desde octubre de 2009), al modificarse por la Comisión de Régimen Interior del Senado dicho ítem por “gastos para el funcionamiento de oficina y de labor parlamentaria”, el Senado realizó directamente los pagos del arriendo.

Se añade en la acusación que durante todo el período de tiempo anotado el Senador pactó una renta con un sobreprecio seis veces mayor al promedio de mercado, dando con ello interés a sus parientes e infringiendo su deber de probidad.

En cuanto al estado actual de la gestión sublite, consta en autos que, previa resolución de la Corte de Apelaciones respectiva, confirmada por la Corte Suprema, que declaró el desafuero del Senador, el Juzgado de Garantía de Punta Arenas tuvo por deducida la acusación fiscal en su contra por el delito de negociación incompatible, a la que adhirió el Consejo de Defensa del Estado, y se dedujo también acusación particular por el señor M.M..

Luego, se verificó la audiencia preparatoria (6 de agosto de 2015) y se dictó el auto de apertura del juicio oral, encontrándose actualmente pendiente la realización de la audiencia de juicio ante el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal.

En relación al fondo del asunto y al conflicto constitucional sometido a conocimiento y resolución de esta M., el requirente, luego de manifestar que el artículo 240, impugnado, es aplicable y decisivo para la resolución del asunto, pues, precisamente, es el sustento legal del delito de negociaciones incompatibles por el cual fue acusado, así como la norma determinante para las pruebas que deberán rendir las partes en el juicio, postula que la aplicación de dicho precepto, en el caso concreto, importa infringir el Capítulo V de la Constitución Política y, específicamente, el artículo 62 de la misma.

Lo anterior, toda vez que la norma cuestionada constituye una interferencia inconstitucional de la ley en la autonomía e independencia del Congreso Nacional, desde que el artículo 62 de la Carta Fundamental, al disponer que “los diputados y senadores percibirán como única renta una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado, incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan”, en el marco de uno de los pilares fundamentales de un Estado de Derecho, asegura la separación de los poderes del Estado y la garantía de su autonomía e independencia, lo cual, precisamente, el artículo 62 de la Constitución hace extensivo al presupuesto del Poder Legislativo, en cuanto a la dieta y asignaciones de los Diputados y Senadores, sin restricción alguna.

Agrega que el artículo 62 equipara la dieta con las “asignaciones parlamentarias”, no por otorgarle el carácter de renta, sino en cuanto a la autonomía presupuestaria que tiene el Congreso respecto de ambas, siendo este poder del Estado quien determina libremente y a través de sus órganos internos el destino de aquéllas, sin que pueda el artículo 240 cuestionado limitar o restringir el uso de las asignaciones en el marco de la función parlamentaria, bajo amenaza de pena, pues ello vulnera la separación de poderes garantizada por la Carta Fundamental.

Añade que la referida autonomía es reconocida por la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que, en armonía con el artículo 62 constitucional, dispone en su actual artículo 66 que “el Consejo Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias determinará, con cargo al presupuesto del Congreso Nacional, el monto, destino, y criterios de uso de los fondos públicos destinados por cada Cámara para financiar el ejercicio de la función parlamentaria”, entendiendo dentro de ésta “todas las actividades que realizan senadores y diputados para dar cumplimiento a las funciones y atribuciones que les confieren la Constitución y las leyes, comprendiendo la tarea de representación popular y las diversas labores políticas que llevan a cabo”.

Sostiene el actor que, en el mismo sentido anotado, lo ha entendido el Consejo Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias que, por resoluciones del año 2011, aprobó una regla que dispone que los contratos que suscriban parlamentarios con cargo a sus asignaciones y con personas sujetas a algún vínculo de parentesco, deberán ser aprobados por la respectiva Comisión de Ética. Luego, si se entendiera que el artículo 240 se aplica a las asignaciones parlamentarias, el propio Consejo Resolutivo estaría incitando a los parlamentarios a incurrir en un delito.

En consecuencia, el artículo 240 impugnado no puede, sin conculcar la Constitución, aplicar restricciones al destino que el Congreso Nacional, con cargo a su presupuesto, da libremente a las asignaciones parlamentarias, como lo hace dicho precepto legal al disponer que los parlamentarios no pueden, con cargo a sus asignaciones, contratar con sus parientes.

Observaciones al requerimiento formuladas por el Ministerio Público y el Consejo de Defensa del Estado.

Con posterioridad a su declaración de admisibilidad parcial, y conforme al artículo 86 de la ley orgánica constitucional del Tribunal (por...

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