Sentencia nº Rol 2694 de Tribunal Constitucional, 12 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 587452762

Sentencia nº Rol 2694 de Tribunal Constitucional, 12 de Noviembre de 2015

Fecha12 Noviembre 2015

Santiago, doce de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

Con fecha 29 de julio de 2014, don M.M.-Nichols, Oficial de M. en Retiro y práctico de naves, y con fecha 27 de agosto del mismo año, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en autos de inaplicabilidad roles N° 2.694 y 2.704, respectivamente, han solicitado a esta M. la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 36 y 37 del Decreto Ley N° 2.222 de 1978 –Ley de Navegación-, y de los artículos 18, inciso segundo, 26 y 35 del Decreto con Fuerza de Ley N° 292 de 1953 -Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de M.M.-, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de protección, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N° 1577-2014.

Por resolución de fojas 13 de autos Rol N° 2694-14-INA y por resolución de fojas 41 de autos Rol N° 2704-14-INA, la Segunda Sala de esta M. admitió a tramitación los requerimientos deducidos.

Se hizo parte en ambos requerimientos don L.S.M., recurrente asimismo en la acción de protección invocada, quien comparte el mismo interés que el peticionario, señor M.M.-NicholsC..

Por resolución de fojas 96, en autos Rol N° 2694, y por resolución de fojas 61, en autos Rol N° 2794, la Segunda Sala de esta M. declaró parcialmente admisible el requerimiento, sólo respecto del artículo 36 del Decreto Ley N° 2.222 de 1978 -Ley de Navegación-. A su vez, suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada en los citados procesos de inaplicabilidad.

Posteriormente, por resolución de fojas 299, el Presidente decretó que se acumularan a autos Rol N° 2694-14-INA los autos Rol N° 2704-14-INA.

El texto del precepto legal objetado en autos dispone:

Art. 36. Los servicios de practicaje y pilotaje dependerán de la Dirección. Habrá Prácticos Oficiales, que son oficiales de esta especialidad de la Armada del escalafón de Oficiales de los Servicios Marítimos, y Prácticos autorizados, que son aquellos designados por la Dirección de entre los Capitanes de Alta Mar o ex Oficiales de cubierta de la Armada, de grado no inferior a Capitán de F. al momento de retiro, que cumplan los demás requisitos que establezca el reglamento.

El pilotaje será desempeñado por los prácticos que designe la Dirección, y el practicaje por los que designe la Autoridad Marítima.

.

Gestión pendiente.

En cuanto al recurso de protección pendiente para el cual se ha pedido un pronunciamiento de inaplicabilidad, cabe precisar que fue deducido por don M.M.-NicholsC. y por don L.S.M., en contra del Jefe del Servicio de Practicaje y Pilotaje de la Dirección de Seguridad y Operaciones Marítimas de la Dirección General del Territorio Marítimo y M.M., el Contraalmirante de la Armada de Chile señor G.V., por su actuación y/u omisión arbitrarias o ilegales que amenazarían el legítimo ejercicio de los derechos a la igualdad ante la ley, el derecho al trabajo y el derecho de propiedad.

En el petitorio, solicitan que se restablezca el imperio del derecho, declarándose que no cesarán en la ocupación de práctico de naves, por el solo hecho de cumplir 65 años de edad.

Conflicto de constitucionalidad.

En el marco del reseñado recurso de protección, el conflicto de constitucionalidad planteado a esta M. en autos Rol N° 2694, consiste en determinar si es constitucional o no el que, por aplicación de la disposición cuestionada -que habilitaría a la potestad reglamentaria para regular sin parámetros los derechos fundamentales-, se resuelva, en la gestión pendiente, según lo determina el Reglamento de Prácticos, que los prácticos de naves deben cesar en dicha actividad tan sólo por el hecho de cumplir 65 años.

A juicio del requirente ello vulneraría los derechos a la igualdad ante la ley, a la libertad de trabajo, de propiedad y de seguridad jurídica, consagrados en los numerales 2°, 16°, 24° y 26° del artículo 19 constitucional, respectivamente.

En autos Rol N° 2704, la Corte de Apelaciones de Valparaíso formuló un requerimiento de inaplicabilidad respecto de las disposiciones reprochadas a efectos de que se establezca si las disposiciones impugnadas son inconstitucionales o no en la gestión judicial invocada.

Fundamentación.

A efectos de fundar su requerimiento, en autos Rol N° 2694, el actor, señor M.M.-Nichols, se refiere a los hechos relacionados con la gestión pendiente, para luego presentar las argumentaciones en derecho que sustentan las infracciones constitucionales que denuncia.

En cuanto a los hechos.

Precisa que, junto con don L.S., ambos oficiales de M. en retiro, trabajaban como prácticos de naves.

Y a efectos de poder realizar dicha actividad, debían cumplir con lo dispuesto por el Reglamento de Prácticos, contenido en el Decreto Supremo N° 398 de 1985.

Éste, en su artículo 18, letra b), dispone que puede motivarse el cese de funciones de los prácticos en el hecho de que éstos cumplan los 65 años de edad.

Atendida dicha prescripción, solicitaron en abril de 2014 al Jefe del Servicio de Practicaje y Pilotaje de la Dirección de Seguridad y Operaciones Marítimas -de la Dirección General del Territorio Marítimo y M.M.- que se pronunciara acerca del efecto que tendría dicha disposición en su actividad cuando cumplieran 65 años.

El 12 de mayo del mismo año, se les respondió que la citada norma “está contemplada dentro de la reglamentación actual, la cual ya se encontraba vigente al inicio de su desempeño como práctico.”.

De esta manera, tal acción –la carta, que no hace más que recordar tanto la vigencia de los preceptos impugnados como la del citado artículo 18, letra b), del mencionado reglamento- o la omisión –que consistiría en eludir una respuesta concreta- son arbitrarias o ilegales, más aun al ni siquiera entregar razones que las justifiquen.

Vistas estas circunstancias, ambos las impugnaron mediante un recurso de protección que, como fuera indicado, constituye la gestión judicial pendiente invocada en estos autos.

Y la disposición legal bajo examen sería decisiva para la resolución de aquella acción tutelar pues, en su virtud, se permitió que apareciera en el tráfico jurídico el artículo 18, letra b), del Reglamento de Prácticos.

En cuanto al Derecho.

A modo introductorio, exponen los requirentes que la disposición cuestionada vulnera la Constitución, desde el momento que facultó para que la autoridad administrativa dictara el Reglamento de Prácticos sin ajustarse al estándar constitucional hoy vigente. Lo anterior, toda vez que, como se verá, aquélla da lugar a que se regulen y afecten derechos fundamentales vía reglamento, afectación que, de conformidad a la Constitución Política, constituye una materia que está reservada a la ley y que ésta no puede delegar a la potestad reglamentaria de ejecución.

Específicamente, el precepto reprochado es un precepto legal habilitante que contraviene la Carta, pues no dice de manera expresa y previa qué derechos fundamentales se van a afectar por el reglamento de prácticos, ni cómo, ni cuándo, ni por qué, ni cuáles son las razones de bien público superior para ello.

En la especie, el artículo 18, letra b), del reglamento aludido, al determinar que el cese de una actividad laboral se produce por cumplir los 65 años de edad, es el que está regulando diversos derechos humanos, y no la ley, la que, como puede apreciarse, no cumple con los requisitos de determinación y especificidad, necesarios según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En cuanto a las infracciones constitucionales que denuncia, éstas son las siguientes:

  1. - Se vulnera el derecho a la libertad de trabajo, asegurado en el numeral 16° del artículo 19 constitucional.

    Esta vulneración es la que hace palmaria la inaplicabilidad por inconstitucionalidad demandada.

    Lo anterior, pues los preceptos legales habilitantes impugnados no dicen que este derecho será afectado por el reglamento, en circunstancias que el artículo 19, N° 16°, mandata que, en relación con la libertad de trabajo, sólo se puede establecer una discriminación de edad, mediante ley.

    No existe, de esta manera, una ley facultativa expresa, dictada sobre la base de la consideración de una justificación que precise por qué la edad supone una falta de capacidad o idoneidad personal que haga razonable ser discriminado por haber llegado a ella.

    Por todo lo dicho, no resulta lícito, constitucionalmente, que la ley habilite a discriminar a un práctico por cumplir 65 años, vía reglamento.

  2. - Se vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, asegurado en el numeral 2° del artículo 19 constitucional.

    Lo anterior, ya que a los prácticos no se les trata con igualdad ante la ley ni razonablemente en relación con otros grupos o actividades, que sí cuentan con una clara y determinada ley competencial, previa al ejercicio de la potestad reglamentaria.

    Por ejemplo, en el caso de las Fuerzas Armadas, éstas ajustaron y derogaron sus normas discriminatorias en razón de la orientación sexual de las personas, luego de la dictación de la Ley N° 20.609, conocida como L.Z..

    Entonces, si esas personas no pueden ser discriminadas, ¿por qué sí lo pueden ser los prácticos sin una ley que faculte para ello expresamente?

    Más aun, la realidad de los hechos no justifica tal discriminación, toda vez que una persona, al cumplir los 65 años, puede seguir siendo Capitán de Alta Mar en ejercicio y guiar buques más complejos que aquellos en los que los prácticos sólo se manejan como asesores.

  3. - Se vulnera el derecho de propiedad, asegurado en el N° 24° del artículo 19 constitucional.

    Lo anterior, pues por el impedimento de poder continuar ejerciendo la actividad de práctico a aquella edad, se...

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