Sentencia nº Rol 2798 de Tribunal Constitucional, 24 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 590767246

Sentencia nº Rol 2798 de Tribunal Constitucional, 24 de Diciembre de 2015

Fecha24 Diciembre 2015

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

Con fecha 24 de febrero de 2015, don P.A.S. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

El texto del precepto legal objetado en autos dispone:

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

.

Tal pronunciamiento se ha pedido para que surta efectos en el proceso sobre recurso de casación en la forma y apelación, Rol N° 1398-2015, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Dicho proceso se inició por los recursos que interpusiera el actor de autos en contra de la sentencia del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, que lo condenó al pago de una multa.

La aludida causa civil se originó por la interposición, por parte del actor, de la reclamación establecida en el artículo 30 de la ley orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, a efectos de dejar sin efecto la multa que le impusiera aquella entidad.

En lo que interesa a la acción de autos, el inciso segundo del artículo 768, reprochado, se cuestiona en cuanto impide solicitar la anulación, vía casación en la forma, de las sentencias que carezcan de consideraciones de hecho y de derecho que les sirvan de fundamento, cuando han sido pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales –como lo es el proceso de reclamación de multa aludido-.En el marco del proceso pendiente invocado, el conflicto de constitucionalidad planteado a esta M. consiste en determinar si es constitucional o no el que, por aplicación de la disposición reprochada, el requirente se vea impedido de invocar, como respaldo de casación en la forma, el que la sentencia definitiva, dictada en el juicio de reclamación, omita cumplir con los requisitos impuestos a toda sentencia por el artículo 170, N° , del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que todo pronunciamiento contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento.

A juicio del peticionario, el descrito efecto impeditivo vulnera el derecho al debido proceso, el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el derecho a la igualdad, reconocidos en los numerales 3° y 2° del artículo 19 constitucional, y el principio de juridicidad, consagrado en el artículo 7° de la Constitución.

A efectos de fundar su acción, el actor se refiere a los hechos relacionados con el proceso de reclamación pendiente, para luego desarrollar las argumentaciones en derecho que respaldan las infracciones constitucionales que denuncia.

En cuanto a los hechos.

Expone que, a propósito del denominado caso “La Polar”, después que la Superintendencia de Valores y Seguros efectuara una serie de investigaciones, formuló cargos en su contra y, finalmente, el 9 de marzo de 2012, lo sancionó por los supuestos ilícitos contemplados en el artículo 59, letras a) y f), de la Ley de Mercado de Valores y en el artículo 42, N° 4°, de la Ley de Sociedades Anónimas, absolviéndolo del cargo de uso de información privilegiada.En contra de la sanción, interpuso el reclamo de multa contemplado en el artículo 30 de la ley orgánica de la mencionada Superintendencia.

Se fundó para ello en los siguientes motivos: no conoció ni participó en las malas prácticas realizadas al interior de La Polar; la acción sancionadora administrativa se encontraba prescrita; la multa aplicada es del todo desproporcionada y, por último, invocó la infracción del principio de reserva legal y del derecho al debido proceso.

El Juzgado Civil competente dictó el auto de prueba y el requirente rindió abundantes probanzas. Sin embargo, el día 24 de diciembre de 2014, el juez dictó sentencia, rechazando su reclamación.

Surgió entonces el problema que dio origen a la acción de autos, a saber, que el respectivo pronunciamiento civil se limitó a reproducir las alegaciones de cada parte y, respecto de la prueba, tan sólo enunció las probanzas rendidas, sin realizar la valoración de la prueba aportada y sin mencionar los hechos que se tuvieron por acreditados, ni menos los hechos que determinaron el rechazo de la reclamación deducida.

Frente a ello, el requirente dedujo, conjuntamente con un recurso de apelación, un recurso de casación en la forma, por infracción del deber de fundamentación de las sentencias que consigna el artículo 170, N° , del Código de Procedimiento Civil, cuyo desconocimiento constituye una causal de casación en la forma, según previene el artículo 768, N° 5, de aquel código de enjuiciamiento.

Con posterioridad a ello, requirió un pronunciamiento de inaplicabilidad, toda vez que, como se indicara, atendido que el juicio de reclamación de multa se encuentra regido por una ley especial, esto es, la ley orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, no es posible casar en la forma, según lo prescrito por la disposición reprochada.

En cuanto al derecho.

El peticionario alega que el descrito efecto de la aplicación del precepto cuestionado provocaría las infracciones constitucionales que se sintetizan a continuación.

Primera infracción: se vulnera el derecho al debido proceso, específicamente el derecho a obtener una sentencia motivada y el derecho a recurrirla.

En cuanto al primer derecho, recuerda que esta M. ha explicitado que el procedimiento racional y justo establece la necesidad de que exista una resolución de fondo motivada y pública (Rol N° 1876), cuestión que también ha sido reconocida por la Corte Suprema.

Pese a ello, la sentencia que resolvió la reclamación de multa hizo caso omiso del correlativo deber de fundamentación, por las ya indicadas omisiones relacionadas con la prueba.

Lo anterior habría dejado al requirente en indefensión, por cuanto no puede comprender el rechazo de su reclamación, lo que, además, le impide defenderse recurriendo correctamente contra la misma.

En cuanto al segundo derecho, esto es, el derecho a recurrir, precisa que se trata de una garantía que indudablemente forma parte del debido proceso, tal como también lo han reconocido esta M., los tribunales superiores de justicia y los tratados internacionales ratificados por Chile, entre otros, la Convención Americana de Derechos Humanos.

Y precisa sobre este punto que la posibilidad de recurrir la sentencia por otros medios no excluye la necesidad de establecer la posibilidad de casar, pues si el fallo no cumple con los requisitos de validez no procede modificarlo o revocarlo, sino más bien anularlo. Esta posibilidad de anulación, por lo demás, se ha hecho presente en la regulación de los procedimientos penales y laborales.

Segunda infracción: se vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, toda vez que se priva, según lo dicho, del derecho procesal a recurrir, tan sólo porque la sentencia se dictó en un juicio regido por ley especial, sin que haya una justificación razonable para ello.

Agrega que, en la especie, los efectos inconstitucionales son más graves que en otros casos, desde el momento que la falta de recurso de casación opera en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio, desarrollado con severas infracciones a las garantías constitucionales.

Tercera infracción: finalmente, el peticionario aduce que la aplicación del precepto reprochado vulnera el artículo 7° constitucional, atendido que permite la validez de una actuación de un órgano del Estado, como lo es la dictación de una sentencia, que no se ciñe a las formas que prescribe la ley, esto es, por el citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que dispone los requisitos que debe cumplir todo fallo judicial.

Por resolución de fojas 86, la Segunda Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las demás partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Por presentación de fojas 560, el Consejo de Defensa del Estado, por la Superintendencia de Valores y Seguros, formuló sus observaciones al requerimiento, apoyadas en las siguientes seis argumentaciones que se sintetizan a continuación.

Primera argumentación: el requerimiento debe ser rechazado, por cuanto la Constitución faculta al legislador para establecer procedimientos racionales y justos.

En efecto, la garantía de un proceso racional y justo, consagrada en el artículo 19 constitucional, tiene un contenido. Sin embargo, como bien ha resuelto esta M., el constituyente decidió no enumerar las garantías que constituyen un debido proceso de manera taxativa, para así resguardar la necesaria diferenciación que exigen los...

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