Sentencia nº Rol 2757 de Tribunal Constitucional, 12 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 591418734

Sentencia nº Rol 2757 de Tribunal Constitucional, 12 de Enero de 2016

Fecha12 Enero 2016

Santiago, doce de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

El requerimiento.

Mediante presentación de fecha 16 de diciembre de 2014, A.E.P. y M.P.M., actuando en representación de la fallida, Sociedad CURAUMA S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, inciso tercero, del Libro IV del Código de Comercio, solicitaron a esta M. la declaración de inaplicabilidad de los incisos primero y segundo del artículo 45 y del inciso segundo del artículo 57 del citado Libro del referido cuerpo normativo (antigua Ley de Quiebras), para que surta efectos en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, que se encuentran actualmente pendientes ante la Excma. Corte Suprema, con decreto de autos en relación, Rol N° 25.147-2014, con el procedimiento suspendido por resolución de la Segunda Sala de esta M..

Infracción constitucional.

Los requirentes estiman que las normas impugnadas infringen las garantías del debido proceso, de la igualdad ante la ley, el derecho a la defensa y la garantía del contenido esencial de los derechos, amparadas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, en el N° 3°, inciso quinto (debiendo entenderse la referencia al actual inciso sexto), en el N° 2°, inciso primero, en el N° 3°, inciso primero, y en el numeral 26°, respectivamente.

Agrega, además, que las disposiciones serían contrarias al artículo , inciso segundo, de la Constitución Política, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, básicamente por no habérsele permitido defenderse y rendir pruebas tendientes a desvirtuar los fundamentos de la petición de quiebra.

Antecedentes de la gestión pendiente.

La requirente expone que JULIO BUSTAMANTE Y CIA LTDA. solicitó la declaración de quiebra de Sociedad CURAUMA S.A. ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, Rol N° C-13.913-2013; que la sociedad demandada evacuó el traslado conferido por el tribunal, alegando, entre otras cosas, la improcedencia de una declaratoria de quiebra encontrándose pendiente un proceso de convenio judicial preventivo, la falta de acreditación de la existencia y vigencia de la sociedad solicitante, la improcedencia de la subrogación en la deuda en que se fundó la solicitud de quiebra; que el título carece de fuerza ejecutiva y que la obligación fundante es de carácter civil y no mercantil.

Agrega que con fecha 18 de diciembre del año 2013, el Tribunal procedió a declarar la quiebra de la referida sociedad como deudor calificado, designando como Síndico Provisional a don C.M.N., el que posteriormente fue ratificado por la Junta de Acreedores, el que, en representación legal de la fallida, procedió a la incautación de bienes de su domicilio y a efectuar una serie de actos de disposición, entre los que se cuenta el haber hecho entrega material de bienes inmuebles respecto de los cuales se había obtenido medidas precautorias y cuyo valor asciende a varios millones de dólares, además de desistirse de una de las acciones más importantes para la fallida sustanciada ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, caratulada “CURAUMA S.A. CON CIA. DE SEGUROS EUROAMERICA S.A. Y OTROS.”, Rol N° C- 11.175-2013, dirigida en contra de la sociedad EUROAMERICA SEGUROS DE VIDA S.A., de su filial, ADMINISTRACIONES Y PROYECTOS EUROAMERICA S.A. y del BANCO DE CHILE, con el objeto de obtener la restitución de los inmuebles entregados en garantía de operaciones de financiamiento en que la compañía aseguradora cobró intereses superiores al máximo convencional (U.F. + 30%) y que se declarara pagada la deuda y se ordenara la cancelación de las inscripciones, desistimiento que fue denegado por el juez de la instancia, atendida la oposición de la fallida, resolución que fue recurrida de apelación.

Expone que el desistimiento puro y simple del S. se fundó en una supuesta negociación en que la fallida no participó por encontrarse desprovista de la administración de sus bienes, resultando altamente perjudicial, toda vez que la tasación de las propiedades cuya restitución se pretendía en el referido proceso asciende a 600 millones de dólares americanos.

Añade que con fecha 8 de enero de 2014 se interpuso recurso especial de reposición, de conformidad con el artículo 57 del Libro IV del Código de Comercio, a fin de que se dejara sin efecto la declaratoria de quiebra, recurso que se fundó en la incompetencia relativa del tribunal que declaró la quiebra, además de las otras alegaciones planteadas anteriormente, las que fueron rechazadas por el Tribunal con fecha 10 de marzo siguiente, luego de conferir traslado a la parte solicitante de la quiebra.

En contra de esta resolución interpuso recurso de apelación, al que se le asignó el Rol I.C. N° 236-2014, el que se acumuló con el Rol N° 834-2014, correspondiente a la apelación del incidente de nulidad por incompetencia relativa.

Señala que con fecha 4 de junio de 2014, la fallida y apelante solicitó citar al peticionario de la quiebra a absolver posiciones, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, a lo que la Corte de Apelaciones de Santiago no dio lugar, atendida la naturaleza del procedimiento y el tipo de recurso, verificándose la vista de la causa con fecha 25 de julio siguiente, confirmando la sentencia con fecha 28 de ese mismo mes, en contra de la cual interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo con fecha 14 de agosto de ese año, los que fueron admitidos a tramitación y se encuentran actualmente con decreto de autos en relación, pendiente su vista ante la Excma. Corte Suprema, bajo el Rol N° 25.147-2014, siendo ésta la gestión actualmente pendiente respecto de la cual se pretende produzca efectos la declaración de inaplicabilidad que se solicita.

Forma como se ha producido la infracción.

Artículo 45, incisos primero y segundo del Código de Comercio.

La requirente sostiene que la aplicación de los incisos primero y segundo del artículo 45 del Libro IV del Código de Comercio impidió en el caso concreto probar las alegaciones que hacían improcedente la declaratoria de quiebra, contando al efecto con prueba documental, testimonial, confesional y de exhibición de documentos al efecto, puesto que esta norma sólo permite que el deudor “informe”, sin derecho a formar incidente de ninguna naturaleza, y menos probar sus alegaciones.

Afirma que el haber permitido probar que el título invocado no es ejecutivo y que la obligación no es mercantil, habría evitado las consecuencias absolutamente perjudiciales para CURAUMA S.A., que ha significado la declaratoria de quiebra, entre ellas, que el Síndico designado se haya desistido en forma temeraria de la demanda con la que se pretendía, como ya se ha señalado, recuperar sus bienes tasados en más de 11 millones de U.F.

En suma, sostiene que este artículo no reconoce oportunidad alguna para que el ejecutado pueda oponer excepciones, efectuar peticiones o rendir pruebas de ninguna clase.Artículo 57, inciso segundo, del Código de Comercio

En relación con esta disposición, la parte requirente afirma que establece un procedimiento meramente incidental para tramitar el recurso especial de reposición, única herramienta de que dispone el deudor en esta clase de procedimientos para hacer sus descargos, dejando al arbitrio del juez abrir un término probatorio.

Señala que, en la especie, el recurso especial de reposición fue fallado sin más trámite, viéndose impedida de ejercer sus derechos procesales en cuanto a rendir prueba.

Infracción al debido proceso y a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

Sostiene que aplicando el antiguo adagio “donde existe la misma razón debe existir la misma disposición” es esperable que el juicio de ejecución concursal siguiera las reglas de un juicio ejecutivo, que efectivamente considera un debido proceso en que los ejecutados pueden oponer excepciones a la ejecución, y éstas deben ser probadas por quien las alega, lo que no ocurre en el caso de los deudores sujetos a un procedimiento concursal en que no se les reconoce el derecho a oponer excepciones antes de la declaratoria de quiebra, ni menos probar, y luego de declarada la quiebra y presentado el recurso especial de reposición no se le reconoce el derecho fundamental a la prueba, lo que queda al arbitrio del juez y que claramente constituye una discriminación arbitraria entre los deudores ejecutados conforme al Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y los ejecutados conforme a la Ley de Quiebras, diferencia que no obedece a una razón lógica ni a criterios de razonabilidad, no encontrándose debidamente justificada.

Infracción al artículo , inciso segundo, de la Constitución Política en relación con el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En el mismo sentido, de la correlación de estas dos normas la parte requirente sostiene que el derecho a la defensa, a ser oído en sus alegaciones, a solicitar y a rendir los medios de prueba apropiados para una adecuada defensa es una garantía constitucional de la cual la fallida se ha visto privada, al no haber podido oponer excepciones a la ejecución ni rendir y solicitar probanzas respecto de cada punto alegado, habiendo sólo...

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