Sentencia nº Rol 2841 de Tribunal Constitucional, 21 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 592364146

Sentencia nº Rol 2841 de Tribunal Constitucional, 21 de Enero de 2016

Fecha21 Enero 2016

Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Con fecha 25 de mayo de 2015, la sociedad Inversiones Cava SpA. y la sociedad publicitaria Pentagrama Chile, S.A., interponen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 41, N° 5, del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre R.M., para que produzca efectos en la causa caratulada “V.A. con Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Vitacura”, la que se encuentra en tramitación ante la Corte Suprema bajo el Rol N° 1570-2015.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El artículo 41, N° 5, impugnado, establece la facultad de las Municipalidades para cobrar derechos por concepto de permisos de instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, de conformidad a la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad, agregando en el párrafo segundo del mismo numeral 5 que “(las normas para regular los estándares técnicos de diseño y emplazamiento para la instalación de publicidad a que se refieren los acápites anteriores, serán fijadas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a la cual deberán ceñirse las respectivas ordenanzas locales sobre propaganda y publicidad”, precisando las requirentes (fojas 9) que solicitan la inaplicabilidad únicamente respecto de esta parte de la norma.

El texto completo del precepto dispone:

Artículo 41.- “Entre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan especialmente los siguientes:

(…) 5.- Los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, en conformidad a la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad. El valor correspondiente a este permiso se pagará anualmente, según lo establecido en la respectiva Ordenanza Local. En todo caso, los municipios no podrán cobrar por tales permisos, cuando se trate de publicidad que sólo dé a conocer el giro de un establecimiento y se encuentre adosada a la o las edificaciones donde se realiza la actividad propia del giro.

Las normas para regular los estándares técnicos de diseño y emplazamiento para la instalación de la publicidad a que se refieren los acápites anteriores, serán fijadas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a la cual deberán ceñirse las respectivas ordenanzas locales sobre propaganda y publicidad.

Las municipalidades deberán publicar semestralmente, en lugares visibles de sus dependencias y estar disponibles para su consulta por cualquier vecino, los listados de los permisos de propaganda otorgados en la comuna, ordenados por vías públicas, con identificación de sus titulares y valores correspondientes a cada permiso.

Estos valores se pagarán en la misma época en que corresponde enterar las patentes del artículo 24, aplicándose las normas contenidas en el artículo 29.

En el caso de altoparlantes las municipalidades estarán facultadas para negar o poner término discrecionalmente a los permisos que se otorguen para este medio de propaganda.”.

En relación con el precepto legal impugnado, en orden a los fundamentos del requerimiento de inaplicabilidad, cabe tener presente –en aquello pertinente- lo señalado por el artículo 2.7.10 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el D.S. N° 47, del año 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo:

Artículo 2.7.10. La instalación de publicidad en la vía pública o que pueda ser vista u oída desde la vía pública, deberá cumplir con las condiciones mínimas que determina este artículo.

La Municipalidad, a través del Plan Regulador Comunal o el Plan Seccional, podrá establecer mayores restricciones que las contempladas en el presente artículo.

Toda instalación de publicidad deberá cumplir con las siguientes exigencias mínimas:

a) Cumplir con las normas urbanísticas de la zona en que se emplace.

b) Cumplir con las normas relativas a seguridad, resistencia y estabilidad (…).

c) La instalación de publicidad no podrá dificultar la percepción de señalizaciones del tránsito ni entorpecer el alumbrado público.

d) Se prohíbe ubicar soportes de carteles publicitarios en Parques Intercomunales y Comunales existentes o declarados de utilidad pública, en plazas y áreas verdes públicas (…).

Dichos instrumentos de planificación territorial podrán prohibir la instalación de este tipo de carteles publicitarios en inmuebles de propiedad privada.

e) Los avisos luminosos fijos o intermitentes, no podrán localizarse en zonas residenciales exclusivas determinadas por el Plan Regulador Comunal.

f) La instalación de un elemento publicitario no podrá bloquear los vanos de una edificación ni las salidas de escape o rescate (…).

(…) Los derechos municipales a cancelar por los permisos que requieran las instalaciones a que se refiere este artículo serán los correspondientes a las Obras Provisorias conforme al Nº 3 de la tabla contenida en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para estos efectos el interesado deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales los siguientes documentos:

a) Plano que grafique el cumplimiento de las normas urbanísticas del Plan Regulador Comunal (…).

b) Informe del profesional competente que indique el cumplimiento de las normas relativas a seguridad, resistencia y estabilidad a que se refiere este artículo (…).

c) Plano de estructura de los soportes firmado por un profesional competente, cuando corresponda.

d) Presupuesto de las obras.

Las instalaciones de propaganda y publicidad necesarias para singularizar la actividad que se desarrolla en un inmueble se regirán por las disposiciones que establezca la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad.

La propaganda y publicidad electoral se regirá por la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

.

Por último, en esta misma línea de análisis, resulta atingente al caso de autos tener presente lo establecido en el artículo 52 de la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de Vitacura:

Artículo 52. Se prohíben las instalaciones publicitarias en propiedad privada que puedan ser vistas u oídas desde el espacio público, salvo las siguientes excepciones:

  1. La propia del giro:

    Estas instalaciones publicitarias se regirán por la Ordenanza Municipal de Publicidad y Propaganda, que al efecto dicte el Municipio en conformidad al artículo 12 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

  2. Sitios eriazos (…).

  3. Provisorios en obras en construcción (…).

  4. Otros provisorios (…).

    Síntesis de la gestión pendiente.

    En relación con la gestión judicial en que incide el presente requerimiento, en síntesis, denotan las actoras que P., en el marco de su giro, pagó derechos municipales a efectos de exhibir publicidad de una firma comercial, distinta de su giro, en su domicilio ubicado en Avenida Kennedy N° 8830, de la comuna de Vitacura.

    Luego, efectuada la solicitud pertinente, el Alcalde de la Municipalidad de Vitacura, mediante ordinario N° 1165, de 9 de mayo 2014, no autorizó el avisaje, por tratarse de publicidad impropia del giro de la empresa, amparándose al efecto en el artículo 41, N° 5, de la Ley de Rentas Municipales impugnado, en vinculación con el artículo 2.7.10 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y, a su vez, con la Ordenanza del Plan Regulador de la Comuna de Vitacura que, en su artículo 52, prohíbe el avisaje en propiedad privada para que sea vista desde la vía pública, salvo la propia del giro.

    Ante ello, las requirentes dedujeron reclamo de ilegalidad en contra del Alcalde, sustentado, principalmente, en que la autorización para la instalación de publicidad, en la especie, no era de competencia del Municipio, sino de la Dirección de Vialidad, por tener la Avenida K., en la parte en que está emplazado el inmueble, el carácter de camino público.

    La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 5 de diciembre de 2014, rechazó el reclamo por estimar que sobre el particular tenía aplicación la normativa contenida en los preceptos legales y reglamentarios aludidos que facultan al Alcalde para que, mediante los instrumentos de planificación comunal, prohíba la instalación de carteles publicitarios en casos como el de autos.

    Contra dicha sentencia las requirentes interpusieron recurso de casación en el fondo que, conforme consta en autos (fojas 546), se encuentra en acuerdo ante la Corte Suprema con fecha 1° de junio de 2015 y pendiente de fallo, habiéndose suspendido su tramitación por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional de 11 de julio del mismo año (fojas 127).

    Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal y el carácter decisivo del precepto impugnado.

    En cuanto al fondo del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Constitucional, sostienen las requirentes que el artículo 41, N° 5, de la Ley de Rentas Municipales delega en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en las ordenanzas locales sobre propaganda y publicidad la regulación de la instalación de publicidad, mandato normativo que permitió a la Corte de Apelaciones de Santiago rechazar el reclamo de ilegalidad. Luego, dicho precepto legal podría, igualmente, ser decisivo para la resolución del asunto por la Corte Suprema.

    En seguida, agregan que dicha aplicación, en el caso concreto, infringiría los artículos , y 19, en sus numerales 2°, 21°, 24° y 26°, de la Constitución Política.

    En concreto, el...

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