Sentencia nº Rol 2945 de Tribunal Constitucional, 21 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 592364170

Sentencia nº Rol 2945 de Tribunal Constitucional, 21 de Enero de 2016

Fecha21 Enero 2016

Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PROYECTO DE LEY REMITIDO.

PRIMERO

Que, por oficio Nº 328/SEC/15, de 29 de diciembre de 2015 -ingresado a esta M. el 30 del mismo mes y año-, el Senado remite copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre regularización de viviendas de autoconstrucción, otras viviendas y edificaciones destinadas a microempresas o equipamiento social (Boletines N° 9.939-14 y N° 10.076-14, refundidos), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 2°; del inciso cuarto del artículo 3°; del inciso cuarto del artículo 7°; del inciso primero del artículo 8°, y del inciso segundo del artículo 10 del proyecto;

SEGUNDO

Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;

TERCERO

Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta M. pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDAS PARA SU CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO

Que las disposiciones del proyecto sometidas a control preventivo de constitucionalidad disponen:

Artículo 2°.-

(…) La dirección de obras municipales, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 1° de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.

Artículo 3°.-

(…) La regularización se otorgará conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de esta ley.

Artículo 7°.-

(…) Los municipios que en conformidad a este Título regularicen las construcciones destinadas a microempresas deberán otorgar las patentes correspondientes.

Artículo 8°.-

La dirección de obras municipales, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 5° de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el artículo 6°, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.

Artículo 10°.-

(…) La dirección de obras municipales, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva solicitud de permiso y recepción simultánea, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 1° de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.

;NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

QUINTO

Que el artículo 118, inciso quinto, de la Carta Fundamental, dispone:

Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.

;CARÁCTER NO ORGÁNICO CONSTITUCIONAL DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

SEXTO

Que las disposiciones contenidas en el artículo 2°, inciso segundo; artículo 3°, inciso cuarto; artículo 7°, inciso cuarto; artículo 8°, inciso primero y artículo 10, inciso segundo, del proyecto de ley remitido no son propias de la ley orgánica constitucional referida en el considerando anterior, ni de otras leyes orgánicas constitucionales;

SÉPTIMO

Que, nuestro ordenamiento constitucional no ha definido el concepto de ley orgánica constitucional, dejando “al intérprete determinar en cada caso su contenido específico (…)” (STC Rol Nº 4, c. 4°), sin perjuicio de estimar en términos generales que “su objetivo es indudablemente desarrollar en un texto armónico y sistemático los preceptos constitucionales en aquellas materias que el constituyente ha reservado a dichas leyes” (STC Rol Nº 62, c. 7º). Sin perjuicio de ello, el artículo 66 de la Constitución Política de la República distingue distintas categorías de leyes atendiendo al criterio formal del quórum de aprobación, lo cual permite deducir que se pueden diferenciar por la importancia de la materia que regulan, sin que esto importe el establecimiento de una jerarquía entre ellas. Caracteriza a las leyes orgánicas constitucionales el tener asignado en dicho precepto constitucional un quórum agravado de aprobación, modificación o derogación, correspondiente a las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio, así como el encontrarse expresamente establecidas en la Constitución. Asimismo, de acuerdo al objetivo de desarrollar, armónica y sistemáticamente preceptos constitucionales, se ha interpretado que de acuerdo al sentido propio de esta clase de leyes, sólo deben contemplar la estructura básica, el contenido substancial de la institución que están llamadas a regular, como también sus elementos complementarios indispensables, esto es, aquellos que, como ha tenido también oportunidad de indicarlo este Tribunal, lógicamente deben entenderse incorporados en ellas (STC Rol N° 277, c. 5);

OCTAVO

Que, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Constitucional arriba a la conclusión de que las normas sometidas a control en esta oportunidad son propias de ley simple, toda vez que ellas no vienen a establecer la estructura básica ni el contenido substancial de ninguna institución regida por leyes orgánicas constitucionales ni elementos complementarios a las mismas, al no otorgar nuevas funciones ni atribuciones a las Municipalidades, así como tampoco modificarlas o alterarlas, ni del mismo modo a las funciones de las unidades de obras municipales;

NOVENO

Que, para los efectos...

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