Sentencia nº Rol 2950 de Tribunal Constitucional, 28 de Enero de 2016
Fecha | 28 Enero 2016 |
Santiago, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
Que, por oficio Nº 12.261, de fecha 5 de enero de 2016 -ingresado a esta M. el día 6 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea quince centros de formación técnica estatales (Boletín N° 9766-04), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 3° transitorio del proyecto;
Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta M. pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:
Disposiciones transitorias
(…)
Artículo tercero.-
(…)
Cada Centro de Formación Técnica estatal deberá presentarse, en un plazo máximo de seis años contado desde que comience sus actividades académicas, al proceso de acreditación que establece la ley N° 20.129 o el instrumento que lo reemplace, y deberá ser acreditada, al menos, en las áreas institucional y de vinculación con el medio. En caso que no se acreditare, se procederá a la designación de un administrador provisional, de acuerdo a la ley Nº 20.800.
Con todo, el Centro de Formación Técnica, que gozará de plena autonomía por el solo ministerio de la ley, deberá elaborar su proyecto de desarrollo institucional en el plazo de un año desde su entrada en funcionamiento. El Consejo Nacional de Educación administrará un procedimiento de supervigilancia para los Centros de Formación Técnica creados por esta ley, el que se desarrollará hasta que estos se presenten al procedimiento de acreditación de acuerdo a la ley N° 20.129 o el instrumento que la reemplace.
Este proceso de vigilancia se regirá por las siguientes normas:
a) C. en la supervisión de la implementación de su proyecto de desarrollo institucional, y
b) Evaluará especialmente su avance y concreción a través de variables significativas de su desarrollo, tales como docentes, procesos didácticos, funciones técnico pedagógicas, programas de estudios, recursos físicos, en especial de infraestructura, económicos y financieros, necesarios para desarrollar sus actividades y la articulación y vinculaciones establecidas en esta ley.
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