Sentencia nº Rol 2854 de Tribunal Constitucional, 19 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 640229749

Sentencia nº Rol 2854 de Tribunal Constitucional, 19 de Mayo de 2016

Fecha19 Mayo 2016

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Antecedentes

Con fecha 25 de junio de 2015, don J.F.O.V. ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.561, que modifica el Decreto Ley N° 701, sobre Fomento Forestal, para que surta efectos en el proceso sobre casación en el fondo que sustancia la Corte Suprema bajo el Rol N° 25.407-2014.

Mediante aquel arbitrio, el actor de autos impugna el veredicto de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que rechazó su reclamo en contra de diversas liquidaciones emitidas por el mentado servicio.

Precepto legal impugnado

El texto del precepto legal reprochado en autos dispone: “Las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del Decreto Ley N° 701, de 1974.”.

Conflicto de constitucionalidad

En el marco de la reseñada gestión sobre casación en el fondo, el conflicto de constitucionalidad, planteado a esta M., consiste en determinar si, por aplicación de la disposición que se censura, se vulneran tanto los derechos a la igualdad ante la ley y a la seguridad jurídica, que reconocen los numerales 2° y 26° del artículo 19 de la Constitución, como el principio de legalidad tributaria, consagrado en el N° 20° de aquel artículo y en los artículos 63, N° 14, y 65, inciso cuarto, constitucionales.

Fundamentación

A efectos de fundar su requerimiento, el peticionario se refiere a los hechos que dieron lugar a la gestión judicial sobre casación, para luego, presentar las argumentaciones en derecho que sustentan las infracciones constitucionales que denuncia.

En cuanto a los hechos.

Expone que interpuso un reclamo con el objeto de dejar sin efecto las liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos N°s 516 a 523, emitidas en julio del año 2009.

La pertinente sentencia del juez tributario, expedida el año 2013, rechazó la impugnación. Se fundó, esencialmente, en que las aludidas liquidaciones se realizaron sobre la base de que los ingresos que el actor obtuvo, por un usufructo que celebrara, se refirieron a plantaciones realizadas antes de la entrada vigencia del reprochado artículo 5° transitorio. De conformidad al mismo, las plantaciones efectuadas, y las rentas que de ellas provengan, antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.561, tributan según el régimen que les era aplicable a la fecha que fueron realizadas.

Por lo anterior, a aquellas plantaciones se les aplica el régimen contenido en el Decreto Supremo N° 871, denominado “Reglamento de Normas Contables y Métodos Simplificados para el Registro y Determinación de la Renta de Explotación de Bosque”, en los casos de contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad.

El aludido pronunciamiento fue confirmado por el Tribunal de Alzada y actualmente el actor lo casa en el fondo.En cuanto al Derecho.

A modo de argumento central, sobre el cual reposan las infracciones constitucionales denunciadas, plantea el peticionario que al prevenir la disposición reprochada que a las plantaciones efectuadas antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.561 “se les aplicará el régimen tributario existente a la fecha de su realización”, no indica cuál es aquel régimen y no determina ningún elemento central de la obligación tributaria: hecho gravado, base imponible y tasa a aplicar.

A su vez, por la descrita insuficiencia, el artículo 5° transitorio permite la aplicación de una norma reglamentaria, el aludido Decreto Supremo N° 871, que fue el que fijó el régimen tributario que rige a los contribuyentes que se encuentran en la situación del actor.

Por lo anterior:

  1. - Se vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, pues la aplicación del precepto reprochado supone una diferencia de trato entre los contribuyentes que se encuentran en su situación y los otros. Lo anterior, en cuanto aquellos, se ven sometidos a una normativa de tributación reglamentaria, en circunstancias que éstos se rigen por la regulación establecida en el Decreto Ley N° 701, sobre Fomento Forestal.

También por lo expuesto, se infringe el principio de legalidad de los tributos, ya que se está frente a un precepto legal que, como se dijo, no establece los elementos esenciales de la obligación tributaria, al simplemente referirse de manera vaga al “régimen de tributación aplicable”, abandonando a la potestad de ejecución su determinación vía reglamento.

Concomitantemente, por la argumentación esgrimida, se vulneraría el derecho a la seguridad jurídica. Sustanciación del requerimiento

Por resolución de fojas 61, la Primera Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento de autos. Posteriormente, por resolución de fojas 82, se suspendió la tramitación del proceso judicial pendiente invocado. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Observaciones al requerimiento.

D.A.V., Jefe del Departamento de Defensa Judicial del Servicio de Impuestos Internos, por presentación de fojas 115, y el Consejo de Defensa del Estado, por presentación de fojas 125, formularon sus descargos al requerimiento, solicitando su rechazo, bajo argumentaciones de similar orientación.

En primer lugar, se refieren a los hechos que pormenorizan la gestión judicial pendiente.

Se explica al efecto, que en el marco del programa de fiscalización “Inversiones Año Tributario 2008”, se determinaron, en relación con la declaración del requirente, diferencias de impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario del año 2008, e Impuesto al Valor Agregado de varios períodos del año 2007.

Se citó a aquel con el fin de que justificara tanto los fondos destinados a inversiones en fondos mutuos y compra de vehículos, como la tributación efectuada respecto a lo obtenido por un contrato de usufructo -que celebrara respecto de sus plantaciones-, del cual, supuestamente, emanaban aquellos fondos.

El requirente no aportó antecedentes, en atención a lo cual se expidieron las liquidaciones ahora objetadas en sede judicial, en las que se determinó que las aludidas diferencias de impuestos ascendían a una suma total superior a los $103.000.000.

Para fijarlos, el Servicio estuvo a lo dispuesto en el precepto reprochado, entre otras normas.

Es así, como determinó que, al ser el actor de autos un contribuyente que no llevaba contabilidad y cuyos ingresos emanaban de plantaciones anteriores a 1998, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 19.561, debía tributar conforme al Decreto Ley sobre Fomento Forestal y, en consecuencia, en base a la renta efectiva –respecto de los ingresos obtenidos por el reseñado usufructo, realizado sobre dichas plantaciones-.

Al impugnar las liquidaciones, el requirente adujo, en lo fundamental, que efectivamente los fondos que originaron sus inversiones emanaban del producto obtenido con el mencionado usufructo y que el Servicio de Impuestos Internos erró en la aplicación del precepto reprochado, por cuanto su adecuada interpretación y la aplicación de las normas tributarias atingentes, suponen que debió tributar conforme al régimen de renta presunta y no de la renta efectiva.

El Servicio, luego de dicha descripción fáctica, explica a esta M. la correcta forma de tributar que afecta al peticionario de autos.

En segundo lugar, las entidades fiscales exponen los motivos por los cuales debe rechazarse la acción impetrada.

En lo medular, aducen que se descartaría el sustento de las infracciones presentadas, desde el momento que el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.561 no establece un régimen tributario, esto es, no crea impuestos, cargas tributarias ni impone, modifica, suprime o condona tributos.

Tan sólo establece la vigencia y consolida un régimen tributario respecto de todas las plantaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia de aquel cuerpo legal, cuestión palmaria si se atiende a su texto, el que recuerdan, dice: “Las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha (…)”.

Dicho régimen, cuya vigencia establece la norma, es el establecido en el artículo 14 del Decreto Ley sobre Fomento Forestal que se mantuvo vigente, norma de rango legal, sin que la regulación del mismo se entregue al ya citado Decreto Supremo N° 871.

Éste, tal como lo indica su denominación y su artículo primero, disciplina el registro y determinación de la renta efectiva de la explotación de bosques de todo contribuyente que se encuentra en la misma posición del actor de autos, tratándose así de una norma de carácter técnico contable.

Por lo demás, el legislador habría establecido la mantención del régimen, a efectos de no perjudicar a los contribuyentes que se encuentran en la situación del actor con las modificaciones que efectuara la Ley N° 19.561 al Decreto Ley de Fomento Forestal, en la especie, la derogación de la franquicia tributaria que éste...

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