Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 27 de Octubre de 2015 (Rol Nº 002173-2015)
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2015 |
Santiago, veintisiete de octubre del año dos mil quince.
Vistos:
A fojas 1, se solicitó el registro de la marca denominativa “FLASH DRY”
por TOYO INK SC HOLDINGS CO., LTD, para distinguir mordientes;
conservantes para la madera; tintes; pigmentos colorantes; colorantes;
materias tintóreas; pinturas; barnices; lacas; tintas de imprenta; tintas
de impresión para impresoras de chorro de tinta; tintas (tóner) para
fotocopiadoras; metales no ferrosos en hojas o en polvo para pintores,
decoradores, impresores y artistas; metales preciosos en hojas o en
polvo para pintores, decoradores, impresores y artistas, clase 2.
A fojas 38, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la
Ley 19.039, el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad
Industrial por resolución de fecha veintinueve de abril del año dos mil
quince, rechazó de oficio dicho registro fundado en la causal de
irregistrabilidad contenida en la letra e) del artículo 20 de la Ley de
Propiedad Industrial, ya que la marca solicitada corresponde a una
expresión empleada para indicar el género y cualidad de los productos
solicitados. Señala que la expresión traducida al español significa
SECADO RAPIDO
, lo que resulta indicativo del género y cualidad de
los productos pedidos siendo carente de los elementos necesarios para
transformarse en una marca registrada;
Con lo relacionado y considerando,
Que, el rechazo se funda en que el signo solicitado es
indicativo, de uso general en el comercio para designar cierta clase de
productos, no presenta carácter distintivo o describe aquellos a que
debe aplicarse;
Que, a juicio de estos sentenciadores la marca pedida
FLASH DRY
está conformada por términos de uso común cuya
traducción al español es “SECADO RAPIDO”, lo cual representa una
cualidad propia de los productos que se pretende distinguir en la clase
2, no siendo susceptible de protección marcaria;
Que, en cuanto a los registros previos acompañados por el
solicitante en el extranjero, esto no altera lo razonado
precedentemente, por cuanto se mantiene la irregistrabilidad de la
marca por la causal de la letra e) de la Ley del ramo;
Que, en referencia a lo alegado por el actor sobre que su
marca ha adquirido distintividad por medio del uso, esto no se
encuentra debidamente acreditado en autos de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 19 de la Ley 19.039; y,
Que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba