Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 27 de Octubre de 2015 (Rol Nº 002173-2015) - Jurisprudencia - VLEX 641300681

Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 27 de Octubre de 2015 (Rol Nº 002173-2015)

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015

Santiago, veintisiete de octubre del año dos mil quince.

Vistos:

A fojas 1, se solicitó el registro de la marca denominativa “FLASH DRY”

por TOYO INK SC HOLDINGS CO., LTD, para distinguir mordientes;

conservantes para la madera; tintes; pigmentos colorantes; colorantes;

materias tintóreas; pinturas; barnices; lacas; tintas de imprenta; tintas

de impresión para impresoras de chorro de tinta; tintas (tóner) para

fotocopiadoras; metales no ferrosos en hojas o en polvo para pintores,

decoradores, impresores y artistas; metales preciosos en hojas o en

polvo para pintores, decoradores, impresores y artistas, clase 2.

A fojas 38, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la

Ley 19.039, el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad

Industrial por resolución de fecha veintinueve de abril del año dos mil

quince, rechazó de oficio dicho registro fundado en la causal de

irregistrabilidad contenida en la letra e) del artículo 20 de la Ley de

Propiedad Industrial, ya que la marca solicitada corresponde a una

expresión empleada para indicar el género y cualidad de los productos

solicitados. Señala que la expresión traducida al español significa

SECADO RAPIDO

, lo que resulta indicativo del género y cualidad de

los productos pedidos siendo carente de los elementos necesarios para

transformarse en una marca registrada;

Con lo relacionado y considerando,

PRIMERO

Que, el rechazo se funda en que el signo solicitado es

indicativo, de uso general en el comercio para designar cierta clase de

productos, no presenta carácter distintivo o describe aquellos a que

debe aplicarse;

SEGUNDO

Que, a juicio de estos sentenciadores la marca pedida

FLASH DRY

está conformada por términos de uso común cuya

traducción al español es “SECADO RAPIDO”, lo cual representa una

cualidad propia de los productos que se pretende distinguir en la clase

2, no siendo susceptible de protección marcaria;

TERCERO

Que, en cuanto a los registros previos acompañados por el

solicitante en el extranjero, esto no altera lo razonado

precedentemente, por cuanto se mantiene la irregistrabilidad de la

marca por la causal de la letra e) de la Ley del ramo;

CUARTO

Que, en referencia a lo alegado por el actor sobre que su

marca ha adquirido distintividad por medio del uso, esto no se

encuentra debidamente acreditado en autos de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 19 de la Ley 19.039; y,

QUINTO

Que...

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