Sentencia nº Rol 3083 de Tribunal Constitucional, 1 de Julio de 2016
Fecha | 01 Julio 2016 |
Santiago, primero de julio de dos mil dieciséis.
Proveyendo a fojas 61: téngase presente.
Proveyendo a fojas 67: a lo principal, como se pide; al otrosí, estese a lo que se resolverá.
Proveyendo a fojas 69: a lo principal, como se pide; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosí, estese a lo que se resolverá; al tercer otrosí, como se pide, notifíquese al correo electrónico indicado; al cuarto otrosí, téngase por acompañados; al quinto otrosí, téngase presente.
Proveyendo a fojas 87: a lo principal, como se pide; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosí, estese a lo que se resolverá; al tercer otrosí, téngase presente; al cuarto otrosí, ténganse por acompañados; al quinto otrosí, como se pide, notifíquese al correo electrónico indicado.
Proveyendo a fojas 109: téngase presente.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
-
Que, con fecha 31 de mayo de 2016, don S.J.A., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 483 del Código Procesal Penal, para que surta efectos en el proceso sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol IC 107-2016;
-
Que, con fecha 8 de junio de 2016, esta S. admitió a tramitación el requerimiento deducido. En la misma oportunidad, suspendió el procedimiento en que incidiría la inaplicabilidad materia de autos y, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, confirió traslado por 10 días a las partes de la gestión judicial aludida y, asimismo, requirió que la magistratura competente enviara copia de las piezas principales de los autos citados precedentemente;
-
Que, por oficio n° 2397, de 28 de junio de 2016, la Corte de Apelaciones de Valparaíso envío los tomos del expediente referido a la gestión judicial invocada;
-
Que el traslado fue evacuado dentro de plazo;
-
Que, teniendo en consideración el mérito del proceso y los antecedentes que obran en autos, esta S. ha llegado a la convicción de que no concurren los presupuestos constitucionales y legales para que la acción deducida pueda ser declarada admisible, toda vez que, tal como se explicitará en las motivaciones siguientes, se configuran en la especie las causales de inadmisibilidad contempladas en los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997;
-
Que, en efecto, el requerimiento no puede estimarse razonablemente fundado ni, a su vez, estimarse que las normas impugnadas son decisivas en la resolución del proceso de apelación pendiente invocado;
-
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba