Sentencia nº Rol 2862 de Tribunal Constitucional, 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645630809

Sentencia nº Rol 2862 de Tribunal Constitucional, 21 de Julio de 2016

Fecha21 Julio 2016

Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Con fecha 7 de julio de 2015, a fojas 1, C.V.M. ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en la causa sobre reclamación tributaria caratulada “V.M., C. con Servicio de Impuestos Internos”, pendiente en recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema, bajo el Rol N° 7855-2015, y actualmente suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de esta M. por resolución de 14 de julio de 2015 (fojas 110).

El precepto legal impugnado dispone que:

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

.

En la gestión judicial aludida, para los efectos que interesan a la acción de inaplicabilidad de autos, el requirente fundó su recurso de casación en la forma en las causales del artículo 768, N°s 5° y 9°, en relación con los artículos 170, N°s , y , y 795, N°s y , del Código de Procedimiento Civil, esto es, por la omisión de diligencias probatorias esenciales (artículo 768, N° 9°), la omisión de consideraciones de hecho y de derecho y alusivas a leyes fundantes, y la falta de decisión de peticiones relativas a la controversia, en la sentencia recurrida (artículo 768, N° 5°), que fue dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 13 de mayo de 2015 (autos Rol N° 9561-2014), confirmando la sentencia del Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, juez tributario que, por sentencia de 6 de noviembre de 2014 (autos Rol N° 10.393-2009), rechazó el reclamo tributario deducido por el requirente señor V. contra liquidaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos por concepto de pago de impuesto global complementario.

El requerimiento de inaplicabilidad de autos fue admitido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de esta M., por resoluciones de 14 de julio (fojas 110) y 14 de agosto de 2015 (fojas 274), procedimiento en el que, asumiendo la representación del Servicio de Impuestos Internos, se hizo parte el Consejo de Defensa del Estado y formuló oportunamente sus observaciones acerca del fondo (fojas 287).

En el marco del juicio a que se ha hecho referencia, actualmente pendiente en examen de admisibilidad de los recursos de casación ante la Corte Suprema, es que el artículo 768, inciso segundo, impugnado de inaplicabilidad, impide que en juicios regidos por leyes especiales, como el de la gestión sublite, pueda recurrirse de casación en la forma por las causales invocadas por el requirente.

En efecto, el actor sustenta su recurso de casación en la forma en que tanto el tribunal de alzada como el juez de primera instancia no se pronunciaron sobre sus alegaciones de inoponibilidad de las liquidaciones y de prescripción, ni se recibió la causa a prueba sobre estos puntos en ninguna de las dos instancias; estándole vedado, conforme al precepto cuestionado, recurrir de casación por las causales recién aludidas.

Luego, el requirente afirma que el artículo 768, inciso segundo, es aplicable y decisivo en el caso concreto, de modo que de no prosperar su acción declarativa de inaplicabilidad, la Corte Suprema deberá declarar inadmisible su recurso de casación en la forma por estar fundado en causales no permitidas por ley, acarreando ello consecuentemente la infracción de sus derechos constitucionales a que se aludirá a continuación.

Entonces, en cuanto al fondo del asunto y confrontando las alegaciones del requirente señor V. y del Servicio de Impuestos Internos, el conflicto constitucional sometido a conocimiento y resolución de este Tribunal Constitucional abarca los siguientes tres tópicos:

  1. Artículo 19, N° , inciso sexto, en relación con el artículo , inciso segundo, de la Constitución Política:

    - El actor invoca la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que exige que el legislador garantice un procedimiento previo, racional y justo, en que se rinda y pondere la prueba, y que concluya con una sentencia debidamente fundada, y con derecho a recurrir de ella ante un tribunal superior; toda vez que la aplicación del precepto impugnado importa que en el juicio especial sobre reclamación tributaria no pueda reclamar la invalidación de una sentencia emanada de un procedimiento en que se omitieron trámites esenciales, no se rindió ni valoró la prueba solicitada, ni se emitió sentencia fundada en derecho, que se pronunciara sobre sus alegaciones de inoponibilidad y prescripción.

    - El Consejo de Defensa del Estado afirma que la Constitución en el artículo 19, N° 3°, inciso sexto, ha encomendado deliberadamente al legislador el establecimiento de los procedimientos jurisdiccionales, que pueden ser diferenciados, en la medida que cumplan con las exigencias de racionalidad y justicia. Luego, el legislador, válidamente y cumpliendo con dichas exigencias constitucionales, ha dispuesto que en los juicios tributarios, así como en varios otros procedimientos especiales, no proceda el recurso de casación en la forma que, además, constituye un arbitrio de anulación, extraordinario y de derecho estricto, y esta limitación en ningún caso vulnera el debido proceso.

    Sin embargo, el requirente pretende, vía acción de inaplicabilidad, crear a su respecto un recurso que la ley no le franquea, de modo que este Tribunal Constitucional sustituya al legislador y modifique el sistema de acciones y recursos jurisdiccionales, lo cual escapa de la competencia de esta M. así como del efecto exclusivamente negativo de sus sentencias.

    En todo caso, el procedimiento especial tributario cumple con todas las garantías que este propio Tribunal Constitucional ha estimado como mínimas del debido proceso y que el requirente ha podido ejercer, tales como el derecho a la acción; el emplazamiento; la posibilidad de rendir prueba y de impugnar la sentencia. En efecto, en el caso concreto no se aprecia cómo podría conculcarse el debido proceso en relación con el derecho al recurso, desde que el artículo 140 del Código Tributario permite que en estos juicios especiales, a través del recurso de apelación, se corrijan los vicios en que hubiere incurrido la sentencia de primer grado; siendo además procedente el recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia.

  2. Artículo 19, N° 2°, y N° 3°, inciso primero:

    - El requirente estima que la aplicación del precepto impugnado, al impedirle recurrir respecto de una sentencia obtenida con omisión de trámites esenciales y carente de fundamento fáctico y jurídico, conculca su derecho a la igualdad ante la ley, a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y a la proscripción de diferencias arbitrarias por parte del legislador, pues la limitación de su derecho a invalidar dicha sentencia opera sólo respecto de juicios especiales como el sublite, sin que exista justificación legítima ni razonable para dicha discriminación respecto de los procedimientos generales.

    - El Consejo de Defensa del Estado señala que tampoco se puede estimar infringido en el caso concreto el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el precepto se aplica por igual a todos los contribuyentes que deduzcan reclamación en esta clase de procedimiento especial tributario, y la normativa se aplica por igual a todas las partes del juicio tributario, esto es, tanto al contribuyente como al Fisco.

  3. Artículo 19, N° 26°:

    - El requirente afirma que la aplicación de la norma legal impugnada, al impedirle recurrir contra una sentencia que adolece de los vicios denunciados, importa afectar en su esencia el debido proceso.

    - El Consejo de Defensa del Estado postula que el requirente no explica cómo la limitación contenida en el precepto impugnado podría infringir en su esencia el derecho a una sentencia motivada, máxime teniendo en consideración los demás recursos y vías de impugnación procedentes a que ha aludido.

    Por resolución de 17 de septiembre de 2015 (fojas 307) se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa en audiencia de Pleno del día 12 de noviembre de 2015 y quedando la causa en acuerdo con la misma fecha (certificado de fojas 313).

    Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:

Los Ministros señor Carlos Carmona Santander (Presidente), señora Marisol Peña Torres y señores G.G.P., D.H.E. y N.P.S. estuvieron por rechazar el requerimiento.

Por su parte, los Ministros señores I.A.M., J.J.R.G., señora M.L.B.B. y señores C.L.A. y J.I.V.M. estuvieron por acoger el requerimiento;

SEGUNDO

Que se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del P. no dirime un empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desechado.Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS...

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